REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000082

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. Rosmary Cristina Cordero Dominguez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11425849, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en LA LEY ORGANICA DE DROGA . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11425849, de 43 años de edad, soltero, Albañil, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 28-08-1970, hijo de Tomaza del Carmen Perozo y Félix Antonio Perozo, residenciado en Barrio el carmen, calle 8 con calle 9, casa in numero de barro, a dos cuadras de la Alfarería Arvensa de esta ciudad.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El día 07-01-2009, Funcionarios c/2 (pel) libardo bracho, C/2 (PEL) Edgar Silva, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en patrullaje en el Barrio Andrés Castillo, específicamente en la carrera 2 con calle 9, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una aptitud de total nerviosismos motivo por el cual se acercaron dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le informaron al ciudadano que de conformidad al 205 del COPP, le realizarían una inspección de personas, al realizarla le lograron incautar en su bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Diecisiete envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta Droga lo cual según experticia química signada con el numero 9700-127-045 de fecha 27-02-2008 realizada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalisticas del Estado Lara, arrojaron un peso bruto de cinco como cuatro (5,4) gramos y un peso neto de tres (03) gramos, resultando positivos PATRA Cocaína, quien quedo identificado como AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11425849., Así mismo, deja constancia que la Toxicólogo de Guardia, Ana Torres, informo que los envoltorios de presunta droga incautada, consistente en Ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, posee un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8) GM, y un peso neto de SIETE COMA CUATRO GRAMOS (7,4) GM, en relación a (01) envoltorios elaborado en materia sintético transparente contentivo de dos trozos compactos color blanco de presunta droga , poseen un peso bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9) GM, y un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5) GM, y (01) envoltorio elaborado con material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior trozos pequeños de color blanco de presunta droga, poseen un peso bruto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) GM y un peso neto de UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7) GM, de la droga conocida como COCAINA.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11425849, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articuló 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionario TERESA MARCANO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practico Experticia Toxicologica Nº 9700-127-044, y Química Nº 9700-127-045, realizada sobre las sustancias incautadas y sobre la muestra de orina y raspado de dedos realizadas al ciudadano AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11.425.849.-

2.-Declaración de los funcionario WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quien practico Experticias Toxicologica Nº 9700-127-044 y Química Nº 9700-127-045 realizadas sobre las muestra las sustancias incautadas y sobre la muestra de orina y raspado de dedos realizadas al ciudadano AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11.425.849.

3.-Declaración de los funcionarios: C/2 (PEL) LIBARDO BRACHO, C/2 (PEL) EDGAR SILVA, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, en su condición de funcionario actuantes en el momentos de la aprehensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: AGUSTIN ARSENDO PEROZO PEROZO, C.I Nº 11.425.849.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 6


Abg. Alexander Enrique Godoy

La Secretaria