REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 29 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021866
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Octubre de 2012, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal..
En fecha 29 de Octubre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y precalifico los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal., solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del COPP en virtud de nuevas experticias que fueron solicitadas y que son necesarias, así mismo solicito que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad al ciudadano imputado DANIEL OCTAVIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal, así mismo consigno en cinco entrevista de la victima y la testigo presencial las resultas de la medicatura forense en donde deja constancia la lesión que presenta la victima. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ALIRIO ALEXANDER SILVA ROJAS, de cedula de identidad Nº 11.267.921 quien manifestó lo siguientes: bueno estábamos bebiendo desde la mañana de verdad no se que paso, estábamos en el acto y el señor llego y paso lo que paso, de verdad no se que decir por que llegamos al acto tuvimos, estábamos los dos desnudos no se de verdad que paso. Es todo.- se le conde ce la palabra NOHHELI DEL CARMENPEÑ, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.237.412, : no recuerdo nada, yo vine a estar por la 20, no recuerdo nada de lo que paso, de verdad no recuerdo. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra al imputado DANIEL OCTAVIO CORDERO, el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “expone SI deseo declarar, bueno estábamos tomando desde temprano, paso la noche y llego las 6 de la mañana me quede costado en la mesa, después llego rosa la esposa del señor, y me dijo te están cogiendo la mujer, y llego y los veo sin pantalones, y la señora estaba sin blumer y sin pantalones llego rosa y dijo rosa están tirando, estaba los dos desnudos viendo la impotencia que sentí, le di golpes al señor, a ella no la toque se puso la ropa y se fue, yo te respeto me decía desde temprano, de esa manera es que me respeta, diga lo que hiciste. Es todo.- a preguntas de la defensa responde: tengo 6 años conociendo a la victima.- es todo.-Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto como se conforma el expediente y vista las declaraciones de la victima y lo atestiguado por el mismo, no podemos olvidar por el arrebato o intenso dolor, cuando llego a golpear a la victima es importante que la legislación señala, se llama este delito la manzana de Otelo donde una situación similar a esta no se considera como un hecho delictual , nadie tiene la garantía de hacerse justicia por su manos, salir o no con una media privativa de libertad como su vida cambio, el debe estructura su manera de vivir, al lado del señor, y de tal magnitud mucho mas allá de lo que pueden dañar en 21 días, yo quisiera hacer un preámbulo en virtud de que la medida es desproporcional se puede observar que el doctor señale que las heridas van a sanar en 21 días, si estamos en hablando de un informe del medico forense señala que las lesiones son de 21 días, pudieran ser de una gravedad imperiosa yo le solicito, se pasee la posibilidad del cambio de precalificación a lesiones de mediana gravedad, no se configura el delito de homicidio, en donde solo existen lesiones en virtud de que la victima se encuentra sentado en la presente sala y no presenta ningún impedimento, como rector del proceso puede cambiar la precalificaron, y solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días, las lesiones de mi defendido no van a curar en 21 años, estoy de acuerdo por el procedimiento solicitado. Solicito copia del asunto Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal, como se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la detension domiciliaria, prohibición de acercarse a la victima y se dicta una medida de Seguridad a la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN PEÑA, de conformidad con el artículo 87 numeral 5to, prohibición expresa de acercarse por si o por terceras personas, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DANIEL OCTAVIO CORDERO, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Copp. TERCERO: Se admite la precalificación por fiscal, se Decreta la medida DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal Nº 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 2do Aparte del Código Penal, líbrese Boleta de detención domiciliaria y oficio a la comandancia de la Policía. CUARTO: Se acuerda las copias simple solicitada por la defensa publica. QUINTA: se dicta una medida de Seguridad a la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN PEÑA, de conformidad con el artículo 87 numeral 5to, prohibición expresa de acercarse por si o por terceras personas al ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, . ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez