REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 29 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021897

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Octubre de 2012, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUZMARY COROMOTO PEREZ SAAVEDRA . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, no tiene mas causa, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 29 de Octubre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUZMARY COROMOTO PEREZ SAAVEDRA , y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “Estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento ORDINARIO, y en cuanto a la medida que se le imponga la medida de coerción personal, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3º a la que bien considere este Tribunal, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y la obligación de cedularse ante la oficinas del SAIME, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LUZMARY COROMOTO PEREZ SAAVEDRA , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública SE LE IMPONE a la imputada LUZMARY COROMOTO PEREZ SAAVEDRA , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito, así mismo que se le impone la obligación de cedularse, Y ofíciese a CPRCO URIBANA a los fines de prohibir el ingreso de la imputada de autos. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez