REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015986
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822, natural de Tocuyo, nacido en fecha 08/06/85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio sin oficio chofer, residenciado tocuyo, carrera 6 urbanización la planta, Nº 13, Tocuyo Estado Lara, Teléfono: 0426-954-8982. Por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del código Penal.
Iniciada la Audiencia, en fecha 29-10-2012 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal presenta formal acusación, expone fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, segundo aparte del código Penal, respectivamente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”El imputado manifiesta su decisión de no querer declarar.
Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito terrestre nº 51 Lara, así como de Actas de Avaluó, Acta de inspección mecánica, Experticias de reconocimiento, Informes Técnicos del accidente, realizada por ese mismo cuerpo de vigilancia; se desprende lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito a los imputados de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, segundo aparte del código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos y así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestaron: “FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822 “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la declaración de mi representado FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba, Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de por los delitos de LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, segundo aparte del código Penal, FEDERICO ANTONIO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.822; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Este Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión condicional, en virtud de que se encuentra satisfecho los requisitos del articulo 42 y siguientes del COPP, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 3- permanecer en un trabajo o empleo, 4.- Charlas en la Oficina de Prevención del Delito. 5.- cumplir servicio comunitario en el consejo Comunitario más cercano mas a su residencia. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba. CUARTO: se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 06 La Secretaria
Abg. ALEXANDER GODOY