REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021910

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 29-10-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Veinte (20) del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, se verifica que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto Alfanumérico P-2004-476, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 29-10-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA por la presunta comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 269 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. la fiscalia solicita que se ordene el ingreso a la sala de la ciudadana CAMACARO ALVARADO ROSSANA ANDREINA, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.504.697, quien manifestó lo siguiente: lo conozco de toda la vida, desde que era una niña y por el sector todo lo conoce, bueno mi hijo que el lo iba agarrado por la fuerza por las calles del sector son muy oscura el se quería soltar y cuando se soltó lo agarro pro la oreja lo llevo para la casa de el, lo metió en una baño de zinc, y lo tuvo retenido por casi tres horas, yo pregunte por mi hijo y nadie lo había visto me llamaron por teléfono y me dijeron que lo habían visto salir de la casa de el, y yo estaba con mi otro hijo, y lo encontré en la vía principal cuando lo llamo le digo que se devuelve el no quería hablar tenia una crisis de nervios y no quería nada, le pregunte que te paso, que te hizo Solange, el me dice que no le hizo, nada no que el me estaba ofreciendo plata, me tenia encerrado en el baño y no me quería dejar salir se quito la camia, me lo lleve para la casa y lo revise, se puso a decir que lo estaba amenazando, que si sapeaba lo iba agarrar a pólvora, tiene unos moretones en el brazo, estaba nervioso, el me buscaba agarrarlo y el no se dejaba, el no quiso venir. Es todo El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone “SI deseo declarar”, ese día sábado, yo estaba en la licorería ella tiene una venta de perro, dame una bolsa, y yo vengo con una bolsa, y el chamito no se para donde cojio el chamito se escapo, yo no fui, esos son mentiras, el iba por la carrera y que yo lo agarre ella sabe que es así, todo lo que dice son mentiras, yo quiero mi libertad por no cometí ese delito, el muchacho no va a decir lo que hizo ni ella tampoco. Es todo.- el ministerio publico: donde esta usted ese día? Yo estaba en la licorería con ella, yo siempre llego allá, me echo mis cervecitas, le dije quieres naranjas, y estaba otra con ella, dame otra bolsita, y yo vengo con el chamo, pero el se escapo, yo fui a buscar las naranjas donde yo trabajo. La defensa pregunta? Yo trabajo en una coopetariva de naranja, en Ruiz pineda y barrio unión, yo a la señora la conozco de mucho tiempo, cuales son los testigos? Yo tengo testigos que yo estaba ahí, en casa de mi mama y estaba mi hermana, esos tenia las puertas abierta y estaban los policial. A mi me agarraron durmiendo, tocaron la puerta y yo la abrí, si yo hubiese cometido un delito me voy, yo me vestí, tranque la puerta y nos venimos, y me explicaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “vista la declaración de mi defendido, que mi defendido no tiene participación en los hechos de los cuales se ventila, el estaba en su casa, efectivamente el presente caso se debería llevar por el procedimiento ordinario, ala defensa no le cabe la menor duda que mi defendido es inocente, y solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario y no estoy de acuerdo con la solicitud de flagrancia. Solicito copias simples, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación policial Norte I del Cuerpo de policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante la estación Policial del Cuji la cual riela en los folios (5) que conforman el presenté asunto y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.901 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 de la LOPNNA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD 268 de la lopnna, y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público SE LE IMPONE a al imputado ZULANGEL RAFAEL CADEVILLA MENDOZA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese la respectiva boleta privativa de Libertad, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 06
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ