REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005894
ASUNTO : KP01-P-2012-005894

JUEZ: ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
IMPUTADO:
AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, (…..)
JAIKER CASTILLO ARANGUREN, (……..)
DEFENSAS ABG. WILMER MUÑOZ IPSA 23397(AREVALO FERNÁNDEZ) Y JOSÉ MORALES IPSA 104096 Y KARELIS NIEVES IPSA 169618(JAIKER CASTILLO)
FISCAL 4º DEL MP : ABG. REINA FRANQUIS
DELITOS: PARA AREVALO FERNÁNDEZ PEÑA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y PARA JAIKER CASTILLO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: Para AREVALO FERNÁNDEZ PEÑA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y para JAIKER CASTILLO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.-

PRIMERO: Los hechos imputados:


“…Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, del día 15-01-1011, el ciudadano SUAREZ ALZOLAY WILLIAN JOSE, venía en un rapidito desde el Terminal hacia pavía, el rapidito era de la ruta Algari Virgen del carmen, en el puesto de adelante iba el chofer y otro pasajero y en el puesto de atrás venía el con otros dos pasajeros (…)al momento que venían frente al botadero un sujeto paro el rapidito y se monto en el puesto de adelante pegado a la puerta, luego cuando rodaron como 100 metros el sujeto que se montó en la parte de adelante sacó una pistola de color negra y le dijo al chofer que le diera y que todo el mundo se quedara tranquilo que eso era un atraco, posteriormente en el Kilómetro 8 sector La Virgen o los Mogollon, el tipo le dijo al chofer párate aquí y les dijo a los pasajeros que se bajaran todos (…) se monto en el carro y le gritaba al chofer que le diera hacia el poblado buscando hacia la Virgen, se escuchaba que le diera el reproductor y el chofer le decía que no y luego se escucho que le decía que le diera el vehículo (…) recorrieron como 100 metros y el carro se detuvo y se escucharon dos detonaciones, luego el sujeto salió del carro y se dirigía nuevamente hacia donde estaban ellos por lo que salieron corriendo a fin de resguardarse, luego paso un fiat uno de color rojo y el tipo lo paro y se monto se fue del lugar…”

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo las 12:15 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; así mismo se deja constancia que la víctima fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no consigno dirección de la misma. En este estado el acusado Arévalo Fernández, asocia a su defensa al abg. Wilmer Muñoz, la Jueza pasa a juramentar al referido abogado y este jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado, con domicilio procesal Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 6, carrera 16 entre 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA C. I. V-10915732 y JAIKER CASTILLO ARANGUREN, C. I. V-20925795, por la comisión del delito de DELITOS de: PARA AREVALO FERNÁNDEZ PEÑA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y PARA JAIKER CASTILLO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de sus defensas. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio y separadamente, el acusado Arévalo Fernández manifiesta su deseo de declarar y expone: (se deja constancia que se retira de la sala al acusado Jaiker Castillo). “Lo que me involucran a mi no tengo la menor idea tengo 23 años de ser taxista nunca en mi vida he estado involucrado en algo así no tengo nada que ver en esto, tengo 13 de incapacidad”. Es Todo. La Fiscal pregunta donde estaba residenciado para el momento de los hechos, mi residencia legal es el Barrio El Carmen, pero tengo una casa en Pavia, conozco de vista al otro muchacho que esta detenido. Seguidamente se hace pasar a la sala al acusado Jaiker Castillo Aranguren, quien manifiesta que no desea declarar se acoge al Precepto Constitucional. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Wilmer Muñoz y expone: “ Visto se hace referencia al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la excepción artículo 28 literal 4º literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los resquisitos de forma, no ese establece una relación de los fundamentos de la imputación no se explicó en que consistió la cooperación inmediata de mi defendido, no determino en cuales de esos elemento de convicción involucran a mi defendido, establecido estos precedentes y conociendo que la audiencia preliminar no debemos debatir cuestiones de fondos, sin embargo hago observación a la calificación jurídica, si hubiese existido un hecho mi defendido no puede ser responsable de unos hechos que no conoce, mal podría cooperar en una acción de alguien y que el no tenía conocimiento, ¿en que coopero mi defendido?, si la muerte del ciudadano ya se había producido, si eso fuese cierto sería una participación accesoria y eso se debatiría en juicio. Si usted considera ciudadana juez que mi defendido si participó en los hechos le diera una calificación jurídica, cuando mi defendido interviene ya la persona víctima había fallecido, no puede ser un cooperador necesario, en todo caso sería en grado de facilitador tomando en cuenta la narración del Ministerio público en los hechos y sus fundamentos. Me acojo a la comunidad de las pruebas y ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa”. Si es cierto que mi defendido ayudo a cometer el homicidio el no sabía que en ese hecho iba a ver un muerto por lo que se iba a producir era un robo, no es homicidio calificado el no participó en el robo, por todo lo expuesto solicito se proceda a revisar un cambio de calificación jurídica a facilitados no necesario y se le revise la medida de privativa de libertad. es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa José Morales y expone: “Rechaza, niega y contradice la acusación, por no ser ciertos los hechos en que la fiscal se funda, el fundamento principal es la declaración de 3 ciudadanos promovidos como testigos, los cuales se desprende que los mismos declararon en el CICPC 4 meses después de los hechos, no señalaron en ninguna declaración a mi representado, lo básico aquí es determinar si existen elementos contundentes en contra de mi representados, por lo que me opongo a la admisión de la acusación y solicito así se declare, asimismo solicito la revisión de la medida de privativa de libertad”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal y expone: La acusación cumple con los resquistos (Sic) previstos en el marco legal, los hechos están bien narrados, los fundamentos de la acusación cumple con los resquistos (Sic) y en cuanto al precepto jurídico aplicable los hechos se adecuan a los mismos, así mismo solicito se declare sin lugar las excepciones interpuestas y se mantenga las medidas de privativa de libertad…”.

TERCERO:
En su oportunidad la defensa del ciudadano: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732, realizó su exposición, dirigida al rechazo de la acusación fiscal, dirigida al análisis del tipo penal por el cual fue acusado, así como de su participación, señalando que la acusación no cumple con los requisitos de forma, que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no establece una relación de los fundamentos de la imputación, no dejando claro en qué consiste la cooperación de su defendido, no determino en cuales de esos elemento de convicción involucran a su defendido, siendo que según los hechos fiscales cuando su defendido interviene ya la víctima había fallecido, no pudiendo establecerse la figura del cooperador necesario, solicitando cambio de calificación a facilitador tomando en cuenta la narración del Ministerio público en los hechos y sus fundamentos, fundamentos estos para oponer excepción conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el defensor privado del imputado: JAIKER CASTILLO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad nro. V-20.925.795, rechaza, niega y contradice la acusación, por no ser ciertos los hechos en que la fiscal se funda, y solicita la revisión de la medida privativa de libertad
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la excepción opuesta considera el tribunal que el escrito acusatorio con relación al imputado AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732, el mismo señala con claridad los hechos presuntamente cometidos por el pre-nombrado imputado, en la comisión del delito por el cual es procesado, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta.-

Con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732, considera el Tribunal que los hechos ilustrados por el Ministerio Público no encuadran dentro de la participación de cooperador en el delito de homicidio, previsto en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que de los elementos de prueba y de convicción aportados por el Ministerio Público se puede evidenciar que el acusado no estuvo presente al momento de la muerte de la víctima, no cooperando de modo alguno con el delito de homicidio, observándose que su intervención en los hechos fue coadyuvar con la salida del lugar de los hechos del presunto actor, por lo cual conforme al numeral 2do del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta, siendo esta: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONFORME A LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3ERO DEL Código Penal venezolano.
Con relación al acusado: JAIKER CASTILLO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad nro. V-20.925.795, se ADMITE totalmente la acusación por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 2do de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- De seguida se informa a los acusados del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestado por separado su voluntad de no admitir los hechos.
SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A EXCEPCION DE LAS documentales de los numerales: 2º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, las cuales no se admiten, por cuanto constituyen actas de investigación penal, no cumpliendo con los requisitos de ley para ser admitidas para el debate oral y público, se admiten las testimoniales en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se Admiten en su totalidad ya que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo conforme al artículo 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de el ciudadano Arévalo Fernández, visto que el Tribunal hizo un cambio de calificación correspondiendo a un delito de menor entidad, y en virtud de criterios de igualdad, se observa que el mismo presenta discapacidad a nivel de los miembros inferiores, el tribunal considera procedente la revisión y le impone detención domiciliaria en el propio domicilio, la cual habrá de cumplirse en la siguiente dirección: Barrio el Carmen, carrera 1, sector La Bloquera, casa Nº 18, por toda la vía del Ferrocarril. En cuanto al ciudadano Jaiker Castillo las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de dictar la privación de libertad se mantienen intactas, por lo cual se niega la revisión. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732.
SEGUNDO: Conforme al numeral 2do del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle a los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732, una calificación jurídica distinta, siendo esta: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONFORME A LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1ERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3ERO DEL Código Penal venezolano.
TERCERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada contra el ciudadano: JAIKER CASTILLO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad nro. V-20.925.795 por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 2do de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se admiten conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A EXCEPCION DE LAS documentales de los numerales: 2º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, las cuales no se admiten, por cuanto constituyen actas de investigación penal, no cumpliendo con los requisitos de ley para ser admitidas para el debate oral y público, se admiten las testimoniales en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se Admiten en su totalidad ya que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.-
QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732, y en su lugar le impone detención domiciliaria en el propio domicilio, conforme a los artículos 256.1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habrá de cumplirse en la siguiente dirección: Barrio el Carmen, carrera 1, sector La Bloquera, casa Nº 18, por toda la vía del Ferrocarril. En cuanto al ciudadano Jaiker Castillo las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de dictar la privación de libertad se mantienen intactas, por lo cual se niega la revisión
SEXTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: AREVALO DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.915.732 y JAIKER CASTILLO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad nro. V-20.925.795, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García