REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003176
ASUNTO : KP01-P-2011-003176
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
IMPUTADO:
JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, (…)
DEFENSA ABG. Rocío Valbuena (solo por este acto
FISCAL 27º DEL MP : ABG. PEDRO CHACÓN
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. 20.133.992, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO: Los hechos imputados:
En fecha 11 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 p.m., se encontraban funcionarios adscritos a la Estación Policial el Tocuyo, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Caserío Goajira Mamonaí, Sector Santa Rosa de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, aprehendieron al imputado quien en una prenda de vestir denominada media almacenaba doce envoltorios contentivos de seis gramos neto de cocaína.-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo las 2:30 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 05 ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. LISET GUDIÑO y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes las señaladas en el encabezamiento del acta, se deja constancia que el acusado fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Centro Occidental. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “no quiero declarar”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “ niego la acusación fiscal por cuanto mis defendido son inocente de los cargos por los cuales lo acusa el MP, y solicito se orden la apertura de Juicio oral y Publico en atención a que demostrare la inocencia de mi defendido en el marco de un debate Oral y Publico, me acojo a la comunidad de la prueba me opongo a que se le imponga una medida de presentación por cuanto mi representado ha estado a derecho en el presente proceso.” Rechazo y contradigo la acusación fiscal y solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud a la cantidad que supuestamente se le incautó, el mismo ha manifestado que es consumidor, aunado a que se le practicó examen psicológico y social la cual fortalece mi petición por cuanto estamos frente a una persona consumidora lo que hace variar las circunstancias que dieron motivo a la privativa…”
NTERVENCION DE LA DEFENSA:
Rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, peticionó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en razón de la cantidad de droga que le fuera incautada a su defendido y solicitó finalmente se dictase el Auto de Apertura a Juicio.-
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. 20.133.992, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada) con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada).-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. 20.133.992, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 313, numeral 9no de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral, por cuanto la misma no reúne los requisitos que contiene el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal al acusado: JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. 20.133.992, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que se mantienen intactas las consideraciones establecidas por el Aquo al momento de decretar la medida de coerción personal.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: JOSÉ TEODODRO GUDIÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. 20.133.992, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en virtud de que el acusado manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 339, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García