REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011270
ASUNTO : KP01-P-2010-011270

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.9 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., hora fijada para realizar la Audiencia Preliminar conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, Secretaria de Sala Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público abg. Rosmary Cordero, la defensora pública abg. Tibisay Sánchez (solo por este acto por la defensa Fanny Romero los Imputados LEONIDAS ANTONIO LISCANO MENDOZA, C.I.11.268.495, DANIEL ANTONIO LISCANO MENDOZA, C.I.14.760.576 y JUAN CARLOS ESCALONA ROSALES C. I 11.161.199. Revisadas las actuaciones se constata que el acusado Juan Carlos Escalona Rosales, en la audiencia anterior se le libró orden de captura por no haber asistido a la audiencia. Por lo que este tribunal pasa a efectuar audiencia conforme al artículo 250 del COPP respecto al ciudadano Juan Carlos Escalona Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.199, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, nacido el 16-06-1971, grado de instrucción bachiller, oficio corredor de seguros, domiciliado en: La Urbanización 23 Enero, sector El Mirador, Bloque 48, piso 9, apartamento 9-01, letra A, Caracas, teléfono 0412-6601970 0426-5522642. Seguidamente el Tribunal explica al referido imputado los motivos por el cual fue aprehendido, así mismo se le explica sus derechos y se le impone del Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al imputado y expone: No pude asistir a la audiencia ni presentarme a cumplir la medida desde julio por cuanto tuve un accidente que le causó impotencia funcional, triple fractura en la pierna derecha y en los actuales momentos me encuentro en la ciudad de Caracas realizándome terapias, me comprometo ha estar pendiente del presente proceso, se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista los exámenes médicos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública y expone: oído mi defendido solicito se le otorgue su libertad por cuanto justificó su incomparecencia, solicito se le imponga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP y que la misma se haga extensiva a los otros 2 imputados. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y expone: Solicito se ordene la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Drogas ante la ONA, para solicitar la medida de seguridad a imponer dependiendo de los mismo, no me opongo a la revisión de la medida, solicito se le indique a los imputados que en caso de ausentarse del presente proceso de manera injustificada se le revocará la misma…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados.-

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, la cual debe ser declarada con lugar, toda vez que nos encontramos frente a un proceso donde es presentado el pre- nombrado imputado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se imponga medida cautelar al imputado, lo cual es procedente.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Visto lo expuesto por el imputado Juan Carlos Escalona, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura en su contra.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica, este tribunal la acuerda con lugar, e impone al ciudadano Juan Carlos Escalona Rosales, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hace extensiva para los imputados Leonidas Antonio Liscano Mendoza y Daniel Antonio Liscano Mendoza.
TERCERO: Se acuerda la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, ante la ONA, para el día 15-10-2012 a las 08:00 am. Una vez el tribunal obtenga las resultas de los exámenes ordenados se fijará la audiencia respectiva. Se le advierte a los imputados la obligación que tienen de estar pendiente del presente proceso en caso de que el tribunal no los ubique en la dirección aportada se les librar orden de captura.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese los oficios al CICPC y a la Fuerza Armada Policial a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado Juan Carlos Escalona Rosales.- Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García