REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019611
ASUNTO : KP01-P-2012-019611

DECISION INTEROCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL:

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de octubre de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…El día viernes 22-07-2011 a las 10:30 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Gadea Mogollón cenando junto a su amigo Cesar David Matute Montilla quien es el dueño del local donde se encontraban, un sitio de comida rápida llamado EL HIJO DEL MATADOR, ubicado en la Urbanización Bararida, entre calles 3 y 4, de esta ciudad, en presencia de José Tomas Matute Montilla, hijo del dueño del local Cesar Matute, el encargado del local de nombre Mario José Yppoliti dos clientes y vecinos del dueño del local Cesar Matute de nombre Leila Maria Arrieche y Luis Miguel Perozo, cuando de pronto llegaron tres sujetos de sexo masculino que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a todos los presentes en el referido lugar, despojándolos de varias pertenencias, siendo al instante que uno de los sujetos le pregunta al ciudadano Manuel Antonio Gadea Mogollón y su amigo Cesar David Matute Montilla que si son policías o si portaban armas de fuego, y empezando a requisar a Manuel Antonio Gadea Mogollón, este se abalanzó contra el sujeto armado y empezaron a forcejear resultando herido por un impacto de bala Manuel Antonio Gadea Mogollón el cual murió en el Hospital Central Antonio María Pineda a los pocos minutos de haber ingresado…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de MANUEL ANTONIO GADEA MOGOLLON.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano:, es autor o y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CAÑIZALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 23.839.004, OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cédula de identidad nro. 19.850.102 y DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 24.679.797, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero y 458 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de MANUEL ANTONIO GADEA MOGOLLON.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CAÑIZALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 23.839.004, OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cédula de identidad nro. 19.850.102 y DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 24.679.797, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero y 458 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de MANUEL ANTONIO GADEA MOGOLLON, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García