REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2012-011362

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado ciudadano EDGAR JESUS OROPEZA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.728.167, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CÓDIGO PENAL. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 155 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano EDGAR JESUS OROPEZA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.728.167, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CÓDIGO PENAL. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 155 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas, solicito se mantenga la medida de privación de libertad.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar y expuso: No deseo declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa primero solicito al tribunal, que esta audiencia sea diferida, para esta defensa se le ha violentado el Art. 309 y 311 del COPP, para ejercer la defensa, los elementos probatorios, las excepciones, esta defensa fue notificada el día 24 del presente mes, para esta defensa hoy es el quinto dìa, no habido la oportunidad procesal, es un derecho del imputado para ejercer las excepciones y las defensas, es la primera oportunidad de expresar lo siguiente, se le confiera a la defensa los cinco días, como herramienta de la defensa, la defensa solita y considera que se le esta violentando su derecho a la defensa, necesita el lapso para dar contestaciones todo”. PUNTO PREVIO: Observa la juzgadora que el defensor fue juramentado en fecha 14 de agosto del 2012, antes del que el MP, presentara acusación, la cual fue presentado el 07-09-12, el tribunal fijo audiencia preliminar para el 01-10-12, y el lapso para contestar se venció fue 24-09-12, estando juramentado el defensor en fecha 14 de agosto del 2012, por lo que estaba a derecho, SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuento a la no realización de la audiencia preliminar. Se le cede la palabra a la defensa, sigue exponiendo en los siguientes términos: el MP, no ha señalado la pertinencia y necesidad de lo medios probatorios, hay jurisprudencia y doctrinas que no simplemente debe el MP, señalar las pruebas, solicito que de acuerda a las excepciones del Art. 28 del COPP, falta de requisitos de la acusación, no existen los elementos de la acusación fiscal, solicito no sean admitidas las pruebas, el MP, promueve nombres de personas que no están identificados, solicito que no sean admitidas las testimoniales, en cuanto a los preceptos jurídicos, esta defensa observa primero el MP, de manera vago, manifiesta que hay un homicidio Calificado, En que consistió la alevosía?, cual es el motivos fútiles e inmobles?, el MP, no ha señalado en que consisten esos motivos, el MP, hace una calificación abundada sin señalar porque, solicito no se admitido el Homicidio por motivos fútiles e innobles, observa la defensa que existe en este proceso penal un uso indebido de arma de fuego, este tipo penal para la defensa deriva del delito del presunto delito de homicidio, el uso de arma de fuego no esta demostrado, presuntamente el funcionario hizo disparó, el proyectil salio por la parte pectoral, no fue localizado, el proyectil era fundamental localizar, no puede ser comparado, simulación de hecho punible, el MP, al margen de la ley, no ha señalado en que consiste la simulación de hecho punible, la declaración del imputado no puede ser usada en su contra violando el Art. 49 de la Constitución, esta defensa no puedo asistir a la ampliación, quebrantamiento de principio constituciones, el señor es un funcionario publico en ese momento no ejercía funciones, solicito Art 28 literal i del COPP, hay faltas de requisitos, calificaciones jurídicas irresponsables, rechazo la acusación presentada, a todo evento solicito que como medios probatorios existen como actuaciones complementario una medicatura forense de mi representado, pertinente y necesaria en el juicio, el y su esposa fueron victima, declare con lugar las peticiones realizadas pro al defensa, considera la sustitución de la medida por presentación o por detención domiciliaria, el MP, dividió la causa, solicito sea declarada con lugar las peticiones. EL MP EXPONE: Considera que se encuentran llenos los requisitos del Art. 326 del COPP, en la acusación presentada, es todo.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, por lo ya expresado en el punto previo, ya que el defensor fue juramentado en fecha 14 de agosto del 2012, antes del que el MP, presentara acusación, la cual fue presentado el 07-09-12, el tribunal fijo audiencia preliminar para el 01-10-12, y el lapso para contestar se venció fue 24-09-12, estando juramentado el defensor en fecha 14 de agosto del 2012, por lo que estaba a derecho, se declaran SIN LUGAR POR SER EXTEMPORÁNEAS. SEGUNDO: Observa esta juzgadora que en fecha 08-08-12 fecha de la audiencia de presentación el MP, pre califica los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Inmobles y Uso Indebido de Arma de fuego, posteriormente en fecha 07 de septiembre del años 2012, presenta acusación en Contra del ciudadano EDGAR JESUS OROPEZA VENTURA, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CÓDIGO PENAL. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 155 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, observa la juzgadora que por los dos últimos delito como lo son (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES), el acusado no ha sido imputado, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN por violación al debido proceso establecido en el Art. 49 cardinal 1º Constitucional, y se le da un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el Art. 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Publico para que presente nueva acusación respetando todos los derechos que le asisten al imputado de marras. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR JESUS OROPEZA VENTURA.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ