REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000097
El Abogado Ronald Rafael Velasco Profeta, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº: 147.192, con domicilio procesal en la calle 45 entre carrera 30 y 31, casa 30-74, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Miguel Ángel Sánchez Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.164.847, consignó ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en Función de Control, encontrándose en horas de Guardia escrito de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Wendy Azuaje, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el asunto KP01-P-2012-18594. Por lo que se encuentra violando el articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que es el debido proceso el cual esgrime el retardo u omisión injustificada, por lo que viola un derecho constitucional, que perjudica a mi representante, si bien es cierto que existe una cantidad considerable de expedientes en dicho tribunal pero no es el caso que violen un derecho a la persona y exista retardo procesal, es por lo que solicito a este tribunal de guardia que admita el presente amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
El accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:
“……….es el caso que nos compete y por lo que acudo el día de hoy ante usted en virtud de que el vehiculo MARCA Toyota Corolla XEI 1.8 –ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E997803363, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4854136, AÑO 2009, COLOR gris, PLACA AB835E, CLASE Automóvil, USO Particular, el cual retenido hace mas de 3 meses ya que mi representado fue estafado y el mismo coloco la respectiva denuncia, luego fue retenido el vehiculo, ya que dicho vehiculo fue adquirido con esfuerzo para r para poder trabajar como comerciante, y en su oportunidad legal solicitada la entrega y en virtud de que el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Wendy Azuaje, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el asunto KP01-P-2012-18594. Por lo que se encuentra violando el articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que es el debido proceso el cual esgrime el retardo u omisión injustificada, por lo que viola un derecho constitucional, que perjudica a mi representante, si bien es cierto que existe una cantidad considerable de expedientes en dicho tribunal pero no es el caso que violen un derecho a la persona y exista retardo procesal, es por lo que solicito a este tribunal de guardia que admita el presente amparo.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales
En el caso de marras el accionante señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el asunto KP01-P-2012-18594, en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Abogado Ronald Rafael Velasco Profeta, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº: 147.192, con domicilio procesal en la calle 45 entre carrera 30 y 31, casa 30-74, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Miguel Ángel Sánchez Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.164.847, consignó ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en Función de Control , encontrándose en horas de Guardia; escrito de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Wendy Azuaje, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el asunto KP01-P-2012-18594. Solicitando a este tribunal de guardia que admita el presente amparo, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 8
A
bg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA
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