REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000601
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 29-02-2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOEL JESUS ANGULO,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.-
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 02-02-2012, aproximadamente a las 8:38 horas de la noche los funcionarios JOSUE ESCALONA Y ANTONIO CASTAÑEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo Policial del Estado Lara, reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, en donde les informa a los funcionarios que en la Plaza Bolívar de Humucaro Alto se encontraba un sujeto en actitud muy sospechosa agarrándose la cintura y la misma presumía que podía tener algo en su poder , por lo que los efectivos se trasladan hacia el lugar señalado y por el lugar observaron a un ciudadano, quien vestía para el momento una chemise a rayas de colores azul y blanco, un pantalón jeans de color negro y botines de color marrón con suela de color negra, de contextura delgada, de tez blanca de1,70 de estatura aproximadamente, quien se encontraba en el lugar señalado, pero que este al momento de avistar la comisión toma una actitud nerviosa y comienza a correr, por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se produce la persecución sacando el sujeto un arma de fuego resultando detenido.-
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de YOEL JESUS ANGULO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del código penal venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los Funcionarios actuantes OFICIAL ( CPEL) JOSEU ESCALONA Y OFICIAL (CPEL) ANTONIO CATAÑEDA
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.”,
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del código penal venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Prestar servicio comunitario, 8 horas mensuales, por el lapso de la suspensión. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOEL JESUS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.383.375, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del código penal venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal, éste Tribunal pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía 05º del Ministerio Público en contra del imputado YOEL JESUS ANGULO, por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 05º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de autos, respecto a los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, solicitando se le impongan como condiciones, el servicio comunitario por 4 horas semanales, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones de ley en este mismo acto, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad de los acusados de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a favor del acusado YOEL JESUS ANGULO, por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Prestar servicio comunitario, 8 horas mensuales, por el lapso de la suspensión. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: Se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesaba sobre el imputado de marras.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas