REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001740

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando.

Datos de los Imputados
1. JHOMMAR OSCAR PERAZA.
2. MIGUEL ANGEL COLINA.
Enunciación de los Hechos
En fecha, 04 de Marzo de 2012, los Funcionarios CAP. Leonardo Rojas Ayala, SM/3 Peña Rojas Oscar, S/2 Boquillo Carlos, S/2 Castillo Becerra Francisco, adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose específicamente a la altura de la población de San Pablo Parroquia Tintorero del Estado Lara, logran vizualizar a los imputados JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA, mientras que se desplazaban en un vehiculo de carga pesada Marca FREIGHTLINR, placas 43fkO, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, donde al llegar al punto de revision le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la via donde los funcionarios actuantes de manera inmediata le solicitan la documentación personal, a los ciudadanos JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA, como la del vehiculo, en ese momento observaron una actitud sospechosa del acompañante, donde se procedieron hacerles una revisión corporal no encontrándose nada en sus pertenencias ni en sus cuerpos, seguidamente y en presencia de la ciudadana Obdulia del Carmen Torrealba Mendoza, quien sirvió como testigo presencial al momento de hacer la revisión del vehiculo, observan que se encontraban de manera oculta en el compartimiento de las herramientas la cantidad de veinte (20) bolsas confeccionadas en material semi-sintético de color negro, contentivas en su interior de ajo, así como en la parte trasera específicamente en el cajón de los carga tubos, lograron incautar de la misma manera oculta Treinta (30) bolsas confeccionadas en material semi-sintético de color negro contentiva en su interior de ajo, por ello hace un total de Cincuenta (50) bolsas de ajos, los cuales fueron colectados, verificando que los mismos son de procedencia extranjera (chino), dando un peso aproximado de 480 Kilogramos, procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación respectiva de la mercancía y Manifestaron no poseerla, los efectivos les informaron que circular con ese tipo de producto por el territorio nacional sin la debida autorización esta tipificado como un delito motivo por el cual se practica su detención y son puestas a ordenes de este despacho.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: JHOMMAR OSCAR PERAZA, y MIGUEL ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. Por otra parte, el 16 de Julio de 2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de los imputados: JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio del experto SM/2da Chirino Pérez Víctor, perito experto en documentación y serializacion adscrito al Comando Regional Nº 04 del Destacamento 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como experto del reconocimiento legal Nº CR-4D-47-1RA-CIAA-SEV-NRO.035

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana experta Hilda Josefina Perez Rudas, adscrita al Área de Control de Almacenamiento de Bienes adjudicados de esta aduana principal , a objeto de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE PERITAJE AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A MERCANCIA.

TERCERO: Testimonio del experto SM/2da Chirino Pérez Víctor, perito experto en documentación y serializacion adscrito al Comando Regional Nº 04 del Destacamento 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como experto del reconocimiento legal Nº CR-4D-47-1RA-CIAA-SEV-NRO.034

CUARTO: Funcionarios Actuantes: Capitán Leonardo Rojas Ayala, SM/3 Peña Rojas Oscar, S/2 Boquillo Carlos, S/2 Castillo Becerra Francisco, efectivos militares adscritos al Destacamento 47Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.

QUINTO: testimonio de Obdulia del Carmen Torrealba Mendoza, Cedula de identidad nº 14.229.675

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando.

En el mismo acto, los ciudadanos: JHOMMAR OSCAR PERAZA, y MIGUEL ANGEL COLINA, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente de lo que le acusa el Ministerio Público, solicito no se admita la acusación fiscal y se le imponga una medida menos gravosa, vista la admisión de los hechos de mis defendidos solicito se le imponga la pena con su respectiva rebaja es todo.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando, tiene asignada una pena que oscila entre los Cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (05) años de prisión. la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la rebaja aplicable por no poseer antecedentes penales quedando como sanción penal definitiva a imponer la de (02) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal, éste Tribunal pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra de los imputados JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA, por la presunta comisión el delito OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 01º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de autos, respecto a los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del imputado de querer admitir de los hechos, es por lo que éste Tribunal CONDENA a los imputados JHOMMAR OSCAR PERAZA y MIGUEL ANGEL COLINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE AJO CHINO, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley de contrabando. QUINTO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Las partes quedaron notificadas de la sentencia. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA TEMPORAL CONTROL Nº 8

EL SECRETARIO

ABG. GREGOERIA SUAREZ ALBUJAS