REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020506
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA,. Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta KP01-D-2010-000434, por ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga ya que los funcionarios actuantes Sub Inspector Crespo Hugo, Detectives Colmenarez Javier, Díaz Williams, Agentes Rodríguez Nelo, Hernandez Jose y Oskarely Dorante, adscritos al Área Contra Drogas del CICPC del Estado Lara, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2012-020079, emanada por el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Amelia Jimenez, con la finalidad de trasladarse en unidad identificada P-628 hacia el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 04 entre calles 5 y 6 casa sin número Barquisimeto Estado Lara. Lugar donde residen unos ciudadanos apodados “EL CATIRE Y CHUCHO”, donde una vez en la dirección se hicieron acompañar de los ciudadanos CASERES MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, y Jiménez Jiménez Luís Eduardo, quienes accedieron a prestar su colaboración como testigos del allanamiento; luego los funcionarios de la Comisión tocaron la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendidos por un ciudadano, quien quedo identificado como PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, quien indico ser el propietario de la vivienda en mención y al que apodan “El Catire”, además agregó que se encontraba en compañía de su esposa quien quedo identificada como Franly Yuhemil Suárez Marin de 17 años de edad, se les realizo la inspección corporal no encontrándosele a ninguno de las dos personas algún elemento o sustancia prohibida. Seguidamente el ciudadano Pedro Peña les permitió el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los testigos presenciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión del inmueble logrando encontrar en la primera habitación que se ubica en la parte izquierdo de la vivienda, debajo de un colchón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga, igualmente en un rincón de la de la referida habitación, sobre el piso se localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el mismo orden de idea, sobre un inmueble denominado peinadora, localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el interior de la gaveta de la peinadora, localizo dos(02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia presunta droga y en la parte del porche de la vivienda sobre el interior de un matero localizo un recipiente de vidrio transparente tipo cenicero contentivo de restos vegetales, presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectada dichas evidencias por los funcionarios antes descrito siendo las 07:15 horas de la mañana se les impusieron de sus derechos, se procedió informársele el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales. Una vez practicada la prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia Hidalgo Miguel , quien informo que en relación a ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales poseen UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SEIS COMA OCHO GRAMOS (46, 8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y CUATRO COMA TRES GRAMOS (44,3 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA. En relacion a nueve (09) envoltorios distribuidos de la siguiente manera Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga todas en total poseen UN PESO BRUTO DE DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE OCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5 GRAMOS) resulto POSITIVO para COCAINA. En lo que respecta a un recipiente de vidrio transparente cuadrado tipo cenicero contentivo en su interior de restos vegetales POSEEN UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA SIETE GRAMOS (16,7 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Crespo Hugo, Detectives Colmenarez Javier, Díaz Williams, Agentes Rodríguez Nelo, Hernandez Jose y Oskarely Dorante, adscritos al Área Contra Drogas del CICPC del Estado Lara, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2012-020079, emanada por el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Amelia Jimenez, con la finalidad de trasladarse en unidad identificada P-628 hacia el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 04 entre calles 5 y 6 casa sin número Barquisimeto Estado Lara. Lugar donde residen unos ciudadanos apodados “EL CATIRE Y CHUCHO”, donde una vez en la dirección se hicieron acompañar de los ciudadanos CASERES MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, y Jiménez Jiménez Luís Eduardo, quienes accedieron a prestar su colaboración como testigos del allanamiento; luego los funcionarios de la Comisión tocaron la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendidos por un ciudadano, quien quedo identificado como PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, quien indico ser el propietario de la vivienda en mención y al que apodan “El Catire”, además agregó que se encontraba en compañía de su esposa quien quedo identificada como Franly Yuhemil Suárez Marin de 17 años de edad, se les realizo la inspección corporal no encontrándosele a ninguno de las dos personas algún elemento o sustancia prohibida. Seguidamente el ciudadano Pedro Peña les permitió el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los testigos presenciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión del inmueble logrando encontrar en la primera habitación que se ubica en la parte izquierdo de la vivienda, debajo de un colchón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, presunta droga, igualmente en un rincón de la de la referida habitación, sobre el piso se localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el mismo orden de idea, sobre un inmueble denominado peinadora, localizo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, en el interior de la gaveta de la peinadora, localizo dos(02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia presunta droga y en la parte del porche de la vivienda sobre el interior de un matero localizo un recipiente de vidrio transparente tipo cenicero contentivo de restos vegetales, presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectada dichas evidencias por los funcionarios antes descrito siendo las 07:15 horas de la mañana se les impusieron de sus derechos, se procedió informársele el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales. Una vez practicada la prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia Hidalgo Miguel, quien informo que en relación a ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales poseen UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SEIS COMA OCHO GRAMOS (46, 8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y CUATRO COMA TRES GRAMOS (44,3 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA. En relacion a nueve (09) envoltorios distribuidos de la siguiente manera Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia, presunta droga y un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia, presunta droga,. Seguidamente en una segunda habitación, sobre una biblioteca localizo cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, atados con hilos de color blanco contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga todas en total poseen UN PESO BRUTO DE DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE OCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5 GRAMOS) resulto POSITIVO para COCAINA. En lo que respecta a un recipiente de vidrio transparente cuadrado tipo cenicero contentivo en su interior de restos vegetales POSEEN UN PESO NETO DE DIECISÉIS COMA SIETE GRAMOS (16,7 GRAMOS) resulto POSITIVO para MARIHUANA, permitiendo estimar que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711, se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial Tocuyito visto la situación de huelga de la población penitenciaria que se presenta actualmente Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO.