REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020796
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JETZAN ZABDIIEL LOPEZ ADAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.215.648, soltero nacido en fecha 31-10-78, albañil, residenciado en Sector Los Mangos, calle 2 Nº 63. Cabudare estado Lara, hijo de Maura Josefa Adan y Víctor Julio López, tlf. 0251-9761787 (casa); Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta otras causas. 2. FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.002.284, soltero, hijo de José Alberto Márquez y Maria López, albañil, residenciado en Los Mangos, sector José Gregorio Bastidas, calle 8, Nº 221, Cabudare estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta otras causas a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz JETZAN ZABDIIEL LOPEZ, expuso: “NO DESEO DECLARAR” y el imputado FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ, expuso: No deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa “En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a las medidas cautelares solicito se les acuerde presentación cada 30 días. De igual forma solicitó se acuerden la práctica de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano JETZAN ZABDIIEL LOPEZ ADAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al ciudadano FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ. 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 17-10-2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones cada 30 días ante la taquilla de imputados de esta circuito penal. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad referente a medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones cada 30 días ante la taquilla de imputados de esta circuito penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano JETZAN ZABDIIEL LOPEZ ADAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al ciudadano FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ. Se acuerda la practican de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 25-10-12. Líbrese boleta de libertad.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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