REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021073

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: NESTOR ALBERTO ALVAREZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.340, nacido en fecha 01-06-1986, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en Tamaca Vía Kilómetro 12 Reten Arriba Sector La Seiba Avenida Principal casa sin número, casa sin número, Estado Lara. Teléfono: 0426250.00.75.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa expone: “vista solicitud del Ministerio Publico estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, en virtud de que mi defendido presenta trastornos mentales, en este estado presento copia de los informes médicos y los medicamentos que el consume, y de conformidad con el Art. 62 Código Penal, y en garantía de la presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa a la solicitado a por el ministerio Publico, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o Detención Domiciliaria que es considerada privación de libertad , es todo
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar Medida de Arresto Domiciliario, tal como lo señala el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 18 de Octubre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: : PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NESTOR ALBERTO ALVAREZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.340, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO. Se acuerda como medida de Coerción Personal se acuerda la contenida en el Art. 256 ordinal 1ero. Como lo es la Detención Domiciliaria, Se ordena la realización de las experticia Psiquiatrita en el Hospital Luís Gómez López

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. Gregoria Suarez Albujas