REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018503
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. José Elegno Mora Molina, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº reserva, Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento reserva, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, y JORGE JOSÉ CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº reserva, Natural de Caracas, de 27 años de edad, profesión u oficio Indefinido,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13F10-0190-12, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
En fecha 24/09/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 174 y 286 del Código Penal.
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, destacando que en fecha 18-01-2012, formulada denuncia por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RIERA, C.I. V- reserva, por ante el CICPC del Estado Lara, el cual manifestó que en momentos que trabajaba como taxista en su carro y por los lados del Terminal de esta ciudad, buscando pasajeros, le sacaron la mano dos tipos, quienes le piden un servicio hasta la calle 46 con carrera 13 y uno de ellos saca una pistola y lo apunta y le da un cachazo en la cabeza, uno de ellos cargaba un bolso y allí guardo la radio del carro y luego lo introducen en la maletera del carro, y los sujetos seguían rodando en el carro y robaron otra persona, luego lo dejan abandonado y cuando recupera su carro se traslada hasta la cárcel que esta ubicada frente al parque ayacucho, le comento a uno de los funcionarios lo que le había pasado y le dijo que hace poco habían llegado dos internos y estaban renuente a que le revisaran un bolso que cargaban, en eso hablo con el director de ahí y me mostraron las fotos en la computadora de todos los internos que están allí recluidos y en esas fotos estaban las de los dos tipos que lo robaron y lo secuestraron en el carro, además de ocasionarle lesiones en la cabeza.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
Denuncia de fecha 18-01-2012, formulada por el ciudadano José Antonio Escobar Riera, C.I. V- 11.079.667, por ante el CICPC del San Juan del Estado Lara.
Inspección Técnica Nº 0123 de fecha 18-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC San Juan del Estado Lara, realizada al vehiculo Chevrolet Swif 1.6, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AB827IK, el mismo presenta abolladura en su parte interna.
Experticia de regulación prudencial Nº 9700-008-083 de fecha 18-01-2012, a los bienes robados y no recuperados a través de los datos aportados en la denuncia del ciudadano José Antonio Escobar Riera, dando un valor de Un mil cien Bolívares.
Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-314 de fecha 19-01-2012, practicado al ciudadano José Antonio Escobar Riera, donde el medico concluye Traumatismo Medico Craneal Leve, Lesiones producidas por algo contundente, Carácter leve.
Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC San Juan del Estado Lara.
Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.
Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.243, Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, y JORGE JOSÉ CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº reserva, Natural de Caracas, de 27 años de edad, profesión u oficio Indefinido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 174 y 286 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS.
LA SECRETARIA.
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