REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020506

Fundamentación Audiencia de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia l de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 29/10/1992, hijo de Ana de Peña y Pedro Peña, residenciado en brisas del obelisco carrera 4 entre 5 y 6 casa Nº 5-46. Teléfono: 0251—8292627. Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta KP01-D-2010-000434, por ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara). DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga, , en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: Eso es mentira que yo tenía un poquito para mi consumo
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: Solicito una medida, cautelar menos gravosa de la solicitada por el fiscal, solicito los exámenes toxicológicos, estoy abreviado, es todo.-
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta policial de fecha 15 de Octubre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, insertos en auto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711 , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA deL ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizada exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios, verificándose así la presencia del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 2do aparte en relación con el Art. 163 Nro. 1 y 7mo de la Ley de Droga. se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que las ciudadanas han sido autoras o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial, registro de cadena de custodia, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada PEDRO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.364.711, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las circunstancias de huelga del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deberá ser recluido de manera inmediata en el Internado DEL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA.. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE ONTROL N º 8


Abg. Gregoria Suarez Albujas