REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012988
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el Abogado Henry Giménez, apoderado del ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.316.370, este Tribunal de Control Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:
En el folio 19 cursa experticia de reconocimiento de fecha 19 de mayo del 2011, suscrita por los efectivos militares: Chinos Víctor y Armario Arriechi, del Comando Regional Nro 4, y designados para practicar experticia de reconocimiento, a través de la cual deja constancia de las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 3T20-110, COLOR: AZUL, TIPO: BATEA, PLACAS: 60FMAO, CALSE: REMOLQUE, AÑO: 1970, SERIAL DE MOTOR: NO APLICA
En la presente experticia se concluye:
1) Serial de carrocería placa body se encuentra SUPLANTADO
2) Serial de carrocería placa body original se encuentra DESINCORPORADO
En el folio 63 cursa certificado de registro de vehiculo Nº 9700-127-DC-UD-111-03-12, de fecha 08 de marzo del 2012, suscrita por el experto: Ramón Sánchez, adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 23266188, a nombre de TM,C.A, Rif: J309361716, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser AUTENTICO.
Al folio (07) cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. Lorena Vento, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de julio del 2011, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra, al no tener el Ministerio Público facultad para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante el Abogado Henry Giménez, apoderado del ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.316.370, y por cuanto riela en las presentes actuaciones 1) título de propiedad de vehículos automotores a nombre de T.M, C.A 2) Poder penal especial que confiere el ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO al ciudadano Henry Giménez, a los fines que realice todos los trámites pertinentes para la liberación del vehiculo en mención.
Si bien es cierto que la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales suplantados y desincorporados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” ,hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abogado Henry Giménez, apoderado del ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.316.370. Segundo: Oficiar al Estacionamiento EL CORRALON que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 3T20-110, COLOR: AZUL, TIPO: BATEA, PLACAS: 60FMAO, CALSE: REMOLQUE, AÑO: 1970, SERIAL DE MOTOR: NO APLICA, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ.
JUEZ OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL
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