REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005880
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 8, a los fines de decidir observa.
1.- IMPUTACION FISCAL. En atención la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la fiscalía 20 del Ministerio Público, realiza formal acto de imputación, de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, la cual inicia en virtud de que ésta representación fiscal en fecha 25 de Abril del año 2002, recibe información del Hospital Pediátrico, a través del Resumen social, de la Trabajadora Social TSU Belis, donde deja constancia del caso de la Niña victima en la presente caso, cuyo datos son omitidos por razones de ley, la cual manifiestan que en fecha 02 de Abril del 2002, se entrevista con la ciudadana Mirla Josefina Virguez Colmenárez, quien le informa respecto a las cicatrices y mordeduras que presenta la niña, siendo presuntamente la primera realizadas en la Guardería donde la cuidaban y las mordeduras causadas por un hermano de 4 años de edad, así mismo se entrevista al padre de la niña el cual manifiesta que no sabe como fue causada la herida de la cabeza, ya que el trabaja, que según la madre de la niña le dijo que fue una pedrada que recibió en la calle, la Trabajadora social interrogo al referido ciudadano quien manifestó: “Ella agarra unas rabias y las paga con cualquiera, pero que delante de él no ha maltratado a los niños, igualmente se destaca que en visita domiciliario realizada el día 11-04-2012 a la comunidad donde residen los padres con la niña, se conoció por versión dada por varios vecinos de esa comunidad, que los niños son gravemente maltratados por su madres, y que tiene por costumbre dejar a la niña sola en la habitación, y no es hasta en las horas del al medio día que regresan, encontrando a la niña toda llena de pupo y llorando, por lo que al verla así eso la disgusta y le pega, a tal extremo de golpearla contra la pared, manifiestan los vecinos que la versión dada al ingreso de la niña no es cierto, ya que dentro del galpón vive otro familiar quienes manifestaron que jamás se han sentido caer piedras que vengan de afuera, que todo esa área esta cubierta de monte, manifiesta finalmente la visitadora social, que la versión dada por la madre no encuadra en los tipos de lesiones encontradas y versiones dadas por los vecinos, se considera que la niña se encuentra en riesgo social, dado el maltrato físico por sus padres. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Resumen Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. Benis Medina, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, 2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152.2684 de fecha 01-04-2002, Suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera Medico Forense, 3.- Inspección Ocular Nro. 1053- de fecha 04-06-2002 suscrito por el Agente Robert Peraza y Agente José Merlino funcionarios adscritos al CICPC San Juan, 4.- Acta de entrevista de fecha 05-06-2000 realizada por ciudadano Legon Hernández Víctor Ernesto, 5.- Acta de entrevista de la ciudadana: MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ COLMENAREZ. 6- Informe Siquiátrica suscrito por la Dra. Emil Manrique Medico Siquiatra al Fortunato Orellana, practicado a la ciudadana: MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ COLMENAREZ: 6.- Informe Psicológico Suscrito por la Lic, Maria Eugenia Mendoza, practicado a la ciudadana: MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ COLMENAREZ. Es por lo que, en ésta audiencia, respecto al imputado BRYAN STEWARD DURAN BARRIOS imputo el Delito: TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionada en el Art. 415 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la medida cautelar artículo 256 ordinal 3º como lo es presentarse al Tribunal de presentación, Es todo
2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, , nacido en Barquisimeto-Estado Lara, , de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 3 AÑO, de profesión u oficio: Obrero, de Barquisimeto, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar”, es todo
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. :, Solicito, se otorgue libertad inmediata a mi defendida, se deje sin efecto la orden de captura, se le acuerde una medida de presentación a mi defendida cada 30 días en virtud de que mi representada trabaja. Es todo.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionada en el Art. 415 del Código Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal, En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionada en el Art. 415 del Código Penal. 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio de las actuaciones la cual se inicia en virtud del resumen social de fecha 26 de Abril de 2002, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. Belis Medina adscritos al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, donde deja circunstancia sobre los hechos ocurridos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal, a la ciudadana: MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, , Y Así Se Establece.
CUARTO: Se ordeno dejar sin efecto la orden de Aprehensión, así mismo se acuerda librar los correspondientes oficios. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control 08
Secretaria
Abg. Gregoria Suárez Albujas
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