REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003574
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO IN EXTENSO
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha de Septiembre de 2012, en razón que el 27-08-2012 la Juez Luisabeth Mendoza, fue designada el por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada el 28-09-2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la misma realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de inmediación, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 09:00a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala Abg. GLORIA GARCIA y el Alguacil de Sala, con el objeto de dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes identificadas previamente al inicio del acta. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUÍS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artìculo 451 del CÒDIGO PENAL. Solicito sea admitida dicha acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 6ta ° del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUÍS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. Vpor la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artìculo 451 del CÒDIGO PENAL, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) AÑO a favor del acusado JORGE LUÍS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.910, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, De conformidad con el artículo 451 del CÒDIGO PENAL, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) MANTENERSE TRABAJANDO 3) CUMPLIR CON TRABAJO COMUNITARIO DOS (02) HORAS A LA SEMANA. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. SEPTIMO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión en relación a QUINTERO ANGEL JOSE VICTORIANO. La presente decisión se fundamentara dentro de los cinco (05) días a la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Decisión. Regístrese y Publíquese.
La Juez Temporal de Control 08
El Secretario
Abg. Gregoria Suárez Albujas
|