REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021584
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.889.451, nacido en fecha 07-03-1991, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: Trabaja de Construcción, domiciliado Valle de Uribana calle 7 entre 5 casa de Bloques, Estado Lara. Teléfono: 0416.953.85.36.
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Gravísimas, prevista y sancionado en el Art. 458 y 414 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó : “ NO VOY A DECLARAR”
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: vista solicitud del Ministerio Publico estamos de acuerdo con el procedimiento Abreviado solicitamos una medida menos gravosa a la solicitado a por el ministerio Publico, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o Detención Domiciliaria que es considerada privación de libertad, aunado consigno en este acto copias simples de informes medico del Hospital Central Antonio Maria Pineda, así como también referencia de Barrio Adentro el Cuvi donde especifica la Ingestión de Campeón, asi mismo consigna fotocopias de examen donde especifica que el mismo intento contra su vida ahorcándose, consigno recipe de medicamento que tiene que tomar por el tiro presentado en el cuello, por todo lo anteriormente expuesto solcito se oficie al Hospital Luís Gómez López específicamente al Área de Psiquiatría Dr. Cesar Pérez medico tratante de mi patrocinado con la finalidad de que remita informe Psiquiátrico del mismo, por todo lo anteriormente expuesto que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el Art. 256 concatenado con el Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente asunto, asi mismo solicito que mi patrocinado sea remitido a la Medicatura Forense a los fines que le sea realizada una valoración medica.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Robo Agravado y Lesiones Gravísimas, prevista y sancionado en el Art. 458 y 414 del Código Penal Venezolano vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos . Acta policial de fecha 23-10-2012, suscrita por el funcionario GARYS PALMAS, quien entre otras cosas deja que en la referida fecha por información procede hacer recorrido por el sector conocido como Cinco Estrella de Intercomunal Barquisimeto-Duaca, a lo cual observó un ciudadano de nombre HECTOR ALVAREZ, quien le indicó que un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte con un pico de botella lo agredió en el cuello quitándole su bolso dentro del cual se encontraba una calculadora y como sesenta bolívares fuertes. Procediendo luego al recorrido y darle captura al imputado.- Registro de cadena de custodia cursa en folio siete (07) del presente asunto. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.889.451, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.889.451, en virtud de estar llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizada exhaustivamente el acta policial suscrita Robo Agravado y Lesiones Gravísimas, prevista y sancionado en el Art. 458 y 414 del Código Penal Venezolano vigente. Se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial, registro de cadena de custodia, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.889.451, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser recluido de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

Abg. Gregoria Suarez Albujas