REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022105

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano:1.- EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.627.469, venezolano, edad 43 años de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 14-06-1969, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Funcionario Policial, Residenciado en Calle 4 entre 10 y 11 Urb Bolívar Barrio San José frente a la Piscina, Casa S/N teléfono: 0251-2733177. 2.- FELIPE JOSE PALMERA titular de la cédula de identidad N° 16.002.379, venezolano, edad 29 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-04-1983, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Funcionario Policial, Residenciado en Calle 20 entre carreras 17 y 18 edif Arvelo piso 2 apto 202 de esta ciudad, teléfono: 0424-599-15-81. 3.- VICTOR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.136.772, venezolano, edad 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-12-1987, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Funcionario Policial, Residenciado en El Tocuyo el Caserío Los Ejidos, adyacente a la cancha deportiva casa S/N, teléfono: 0426-4522581 4.-GUSTAVO ADOLFO SIRA titular de la cédula de identidad N° 17.814.884, venezolano, edad 25 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-10-1987, grado de instrucción: Bachiller en ciencias, ocupación: Funcionario Policial, Residenciado en Av Principal Malorita, Cambural Municipio Peña estado Yaracuy, teléfono: 0424-5832606 , a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 2 del COPP, como lo es las veces que lo requiera el tribunal es todo.

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó a cada uno por separado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó cada uno de ellos en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito que se otorgue una medida cautelar a mi defendido prevista en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, quien, no tiene antecedentes penales, asimismo solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 06 de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2 sujeción de someterse al cuidado y vigilancia de un organismo jurisdiccional competente en este caso la Comandancia, cada 15 días solicitándole a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales que deberán informar a este Tribunal cada 15 días sobre la presentación de los mismos.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

La Jueza Temporal de Control 08


Abg. Gregoria Suarez Albujas