REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019622
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-10-2012, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- JOSE BENJAMIN MERLO YNOJOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.348.610, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1994, de estado civil soltero, grado de instrucción: no estudio, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Primero Mayo Calle 9 con 9B y 9A, la 32, casa s/nro, Quibor Estado Lara, a 100 metros de una aldea, teléfono (s): no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 la imputada de autos no presenta solicitud ni registra causa alguna.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE BENJAMIN MERLO YNOJOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.348.610, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1994, de estado civil soltero, grado de instrucción: no estudio, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Primero Mayo Calle 9 con 9B y 9A, la 32, casa s/nro, Quibor Estado Lara, a 100 metros de una aldea, teléfono (s): no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 la imputada de autos no presenta solicitud ni registra causa alguna. , por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que los funcionarios: Oficiales Agregados (CPEL) Nerio Rafael Duno, Rubén Dario Castillo, Rafael Antonio Pérez, Enderson Ramón Urbina, Yovanny Antonio Colmenárez, Jhoan Antonio Domínguez, y Andri Valero adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, de la Estación Policial Quibor, quienes en fecha 04 de Octubre de 2012, dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde del día jueves 04-10-2012, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en le Barrio 1RO de Mayo, calle 09 con avenida 32, Quibor Municipio Jiménez, cuando observamos a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de Color Azul, suéter manga larga de color blanco que portaba un bolso de color negro y desplazaba en un vehiculo moto color rojo, quien al observar la presencia policía rápidamente la estaciona a una residencia sin frisar frente con alambres, introduciéndose a la misma por este motivo se da la voz de alto, nos identificamos nos como funcionalorios policiales según lo establecido en el Art. 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el aRt. 210 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ingresar al mismo, dándole alcance en el patio de dicha residencia, acto seguido se le informa al ciudadano que será objeto de una inspección de personal, de conformidad con lo establecido en el aRt. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que entre sus vestimentas o adheridas a ellas puede ocultar algún objeto de interese criminalistico, se trato de ubicar alguna persona que sirviera de Testigo en el procedimiento de inspección, no localizando a ninguna debido a que el sitio se encontraba desolado, procediendo el Funcionario Oficial/Agregado (CPEL), Rafael Pérez, irrealizarle no encontrando nada de interés criminalistico, posteriormente el referido funcionario procede a inspeccionar el bolso de color negro, confeccionado en tela, con unos tirantes de color negro. Logrando observar lo siguiente Un (1) Bolso confeccionado en material sintético (tela de color negro en su parte frontal un cierre de color negro y una inscripción en letras de color blanco donde se lee” adidas”, Tirantes de color negro, en cuyo interior se contabilizan cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en materia sintético (Plástico) Atado con un segmento de color Blanco, donde se observan restos vegetales que expiden un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, motivos por el cual el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez) procede a colectar la evidencia y le informa el motivo de su detención; de igual forma procede el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez, siendo las 01:45 horas de la Tarde según lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar lectura de sus Derechos de imputados ;así mismo se le informa al ciudadano que el vehiculo moto sobre la que se desplazaba será objeto de una revisión de Vehiculo en El Art. 207 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez a realizarla no ubicando nada de interés criminalistico. Las características del vehiculo moto son las siguientes: MACA AVA, MODELO150 AVA, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LZL15PA176HB86603, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ060206603. Posteriormente se traslada al ciudadano hasta el Hospital Tipo II, “Dr. Baudilio Lara de Quibor, para la Revisión Medica correspondiente, donde fue atendido por el medico de servicio, Dra. Jaissy Cervantes Medico Cirujano UCLA, C.I. 17.987.774, quien diagnostico: Se trata de Paciente Masculina quien se encuentra en la Bs.Cs.Gs. Afebril. Hidratado, Cardoipulmonar: Estable. Abdomen sin alteraciones, extremidad4es: Sin edemas, Neurológico: Conservado. Posteriormente, el ciudadano detenido es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Jiménez, donde se realizarian las actuaciones de rigor, estando allí en conformidad con lo establecido en el Art. 126 de Código Orgánico P0rocesal Penal Vigente, el ciudadano queda identificado por parte del Oficial/Agregado (CPEL) Enderson Urbina, como JOSÉ BENJAMIN MERLO YNOJOSA, C.I. Nro. 25.348.610 de 18 años de edad, natural y residente en Quibor, Barrio 1ero. De Mayo, Calle 9 con avenida 32, casa sin numero, Edo. Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Viste. Pantalón Jeans de color Azul,, Suéter Manga Larga de color blanco, chancletas de goma de color negro, posteriormente se verifica al ciudadano pro el Sistema Escorpión del Centro de Coordinación Policial Jiménez, por el Despachador de Servicio, Oficial/Agregado (CPELL) Willians Guedez, Indicando: Ciudadano José Benjamín Merlo Ynojosa C.I. V. 25.348.610. No Presenta ningún tipo de solicitud: no se verifica al ciudadano por el Servicio de Emergencia Lara (Sel-171), debido a problemas de orden Técnico, con la comunicación. Acto seguido el Funcionario OFICIAL/agregado (CPEL) Rafael Pérez procede a efectuar Cadena de Custodia de la evidencias de interés criminalistico, de igual forma el mismo funcionario procede a realizar el traslado de la presunta Droga a bordo de la UNIDAD VP-1138 hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de pesar la presunta Droga en una Balanza Electrónica Marca OHAUS, modelo CL -2000 obteniendo un peso de: 120 GRAMOS. Seguidamente el Oficial/Agregado. (CPEL)Duno Nerio, de conformidad con el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza llamada telefónica a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Breiner Daboin, para que tuviera conocimiento de los hechos y la misma informo que el ciudadano detenido, las actuaciones policiales y lo incautado fueran remitidos a su despacho. Se deja constancia escrita que durante el procedimiento Policial no hubo maltrato físico ni moral. Así como tampoco pérdidas de objetos de valor.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial Oficiales Agregados (CPEL) Nerio Rafael Duno, Rubén Dario Castillo, Rafael Antonio Pérez, Enderson Ramón Urbina, Yovanny Antonio Colmenárez, Jhoan Antonio Domínguez, y Andri Valero adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, de la Estación Policial Quibor, quienes en fecha 04 de Octubre de 2012, dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde del día jueves 04-10-2012, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en le Barrio 1RO de Mayo, calle 09 con avenida 32, Quibor Municipio Jiménez, cuando observamos a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de Color Azul, suéter manga larga de color blanco que portaba un bolso de color negro y desplazaba en un vehiculo moto color rojo, quien al observar la presencia policía rápidamente la estaciona a una residencia sin frisar frente con alambres, introduciéndose a la misma por este motivo se da la voz de alto, nos identificamos nos como funcionarios policiales según lo establecido en el Art. 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el aRt. 210 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ingresar al mismo, dándole alcance en el patio de dicha residencia, acto seguido se le informa al ciudadano que será objeto de una inspección de personal, de conformidad con lo establecido en el aRt. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que entre sus vestimentas o adheridas a ellas puede ocultar algún objeto de interese criminalistico, se trato de ubicar alguna persona que sirviera de Testigo en el procedimiento de inspección, no localizando a ninguna debido a que el sitio se encontraba desolado, procediendo el Funcionario Oficial/Agregado (CPEL), Rafael Pérez, irrealizarle no encontrando nada de interés criminalistico, posteriormente el referido funcionario procede a inspeccionar el bolso de color negro, confeccionado en tela, con unos tirantes de color negro. Logrando observar lo siguiente Un (1) Bolso confeccionado en material sintético (tela de color negro en su parte frontal un cierre de color negro y una inscripción en letras de color blanco donde se lee” adidas”, Tirantes de color negro, en cuyo interior se contabilizan cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en materia sintético (Plástico) Atado con un segmento de color Blanco, donde se observan restos vegetales que expiden un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, motivos por el cual el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez) procede a colectar la evidencia y le informa el motivo de su detención; de igual forma procede el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez, siendo las 01:45 horas de la Tarde según lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar lectura de sus Derechos de imputados ;así mismo se le informa al ciudadano que el vehiculo moto sobre la que se desplazaba será objeto de una revisión de Vehiculo en El Art. 207 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el Oficial/Agregado (CPEL) Rafael Pérez a realizarla no ubicando nada de interés criminalistico. Las características del vehiculo moto son las siguientes: MACA AVA, MODELO150 AVA, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LZL15PA176HB86603, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ060206603. Posteriormente se traslada al ciudadano hasta el Hospital Tipo II, “Dr. Baudilio Lara de Quibor, para la Revisión Medica correspondiente, donde fue atendido por el medico de servicio, Dra. Jaissy Cervantes Medico Cirujano UCLA, C.I. 17.987.774, quien diagnostico: Se trata de Paciente Masculina quien se encuentra en la Bs.Cs.Gs. Afebril. Hidratado, Cardoipulmonar: Estable. Abdomen sin alteraciones, extremidad4es: Sin edemas, Neurológico: Conservado. Posteriormente, el ciudadano detenido es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Jiménez, donde se realizarian las actuaciones de rigor, estando allí en conformidad con lo establecido en el Art. 126 de Código Orgánico P0rocesal Penal Vigente, el ciudadano queda identificado por parte del Oficial/Agregado (CPEL) Enderson Urbina, como JOSÉ BENJAMIN MERLO YNOJOSA, C.I. Nro. 25.348.610 de 18 años de edad, natural y residente en Quibor, Barrio 1ero. De Mayo, Calle 9 con avenida 32, casa sin numero, Edo. Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Viste. Pantalón Jeans de color Azul,, Suéter Manga Larga de color blanco, chancletas de goma de color negro, posteriormente se verifica al ciudadano pro el Sistema Escorpión del Centro de Coordinación Policial Jiménez, por el Despachador de Servicio, Oficial/Agregado (CPELL) Willians Guedez, Indicando: Ciudadano José Benjamín Merlo Ynojosa C.I. V. 25.348.610. No Presenta ningún tipo de solicitud: no se verifica al ciudadano por el Servicio de Emergencia Lara (Sel-171), debido a problemas de orden Técnico, con la comunicación. Acto seguido el Funcionario OFICIAL/agregado (CPEL) Rafael Pérez procede a efectuar Cadena de Custodia de la evidencias de interés criminalistico, de igual forma el mismo funcionario procede a realizar el traslado de la presunta Droga a bordo de la UNIDAD VP-1138 hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de pesar la presunta Droga en una Balanza Electrónica Marca OHAUS, modelo CL -2000 obteniendo un peso de: 120 GRAMOS. Seguidamente el Oficial/Agregado. (CPEL)Duno Nerio, de conformidad con el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza llamada telefónica a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Breiner Daboin, para que tuviera conocimiento de los hechos y la misma informo que el ciudadano detenido, las actuaciones policiales y lo incautado fueran remitidos a su despacho. Se deja constancia escrita que durante el procedimiento Policial no hubo maltrato físico ni moral. Así como tampoco pérdidas de objetos de valor, así como el resultado de la prueba de orientación presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la JOSE BENJAMIN MERLO YNOJOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.348.610 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

PUNTO PREVIO:
En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
1. Esta defensa técnica como punto previo, esta defensa alega que a su defendido le fueron leídos en el extinguido en el articulo 125 del COPP derogado y obviaron estos funcionarios actuantes lo contemplado en el articulo 227 de los derechos del imputado vigentes a la actualidad que si bien es cierto existen semejanza en el articulo 125 no consta que mi defendido puede ser oído en cualquier parte del proceso, y se encuentra al folio 8 de dicho expediente efectivamente hubo un error a la aplicación del articulo es por ello, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta por violarle los derechos a mi defendido de ser oído en cualquier fase del proceso, es por tal inobservancia de ello solicita conforme al articulo 190 y 191 del COPP, la nulidad.
Para ahondar en cuanto a la fundamentación de tal alegato sirvan los siguientes análisis:

Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

“De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falta de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia”.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de lectura de los derechos del imputado el cual alega que erróneamente le fue leído el contenido en el articulo 125 del derogado parcialmente Código Orgánico Procesal Penal, y que el articulo correcto a aplicar es el 127 del actual Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora el acta de Lectura de los Derechos del Imputado cursante a los folio Ocho (08) cumple con las exigencias del 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso y en la misma se deja constancia que el imputado estampa sus huellas porque que no sabe firmar. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



2. “Dichos funcionarios debían explicar de manera precisa la excepción del articulo 210 del COPP, porque los funcionarios solo dicen en el acta que un ciudadano se introduce a la vivienda, y estos funcionarios no estaban cumpliendo con el articulo 210 nral 2do, según las actuaciones el ciudadano se encontraba en la vivienda y los funcionarios entraron a la vivienda y esto es una aplicación errónea de lo que establece el COPP”

En Segundo lugar, que la no aplicación por parte de los funcionarios del segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento, mientras esté justificada, como es el caso, no representa un elemento que evidencie violación al artículo 210 del COPP, ni de la aprehensión ni de ninguna norma constitucional inserta en el artículo 44, 1 de la Carta Magna. Tal ha sido plasmado en la exposición de motivos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual ha sido sustentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado JOSE BENJAMIN MERLO YNOJOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.348.610, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS.-

LA SECRETARIA.