REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019629
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº, nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta solicitud ni registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDA por la comisión del delito INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, quienes suscriben Coronel Julio Cesar Jiménez Rivero, titular de la cedula de identidad 7354994, Coronel Maribel Yanett Moreno titular de la Cédula de Identidad 7302590 y Teniente Coronel Rafael Quero Silva Cedula de de Identidad 6.343.902, oficiales superiores adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, según los establecido en los artículos 110, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien estando debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación policial, enmarcada dentro del operativo especial Plan Republica 2012, dando cumplimiento a lo especificado en la Gaceta Oficial Nº 40.020 en fecha 02 de Octubre de 2012, en esta misma fecha siendo las 17:21 horas encontrándonos en la parte exterior de la Comandancia General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente frente a la puerta principal del referido comando policial, acompañado de 14 efectivos en ese instante se presento el Ciudadano General de Brigada José Almao Barroeta, quien fue llamado en vista de que se nos impedía la entrada a dicha Institución por el Sub Director del mencionado Comando Policial y por esperar allí más de 30 minutos inmediatamente el ciudadano General de Brigada, se dirige hasta la puerta principal y se identifica como comisionado por la Presidencia de la Republica, para ejercer el comando operacional del mencionado Cuerpo Policial y proceder a ingresar al interior citado Comando Policial, es allí cuando funcionarios policiales apostados en la mencionada puerta principal, le impiden el acceso de una manera violenta un grupo de funcionarios policiales se amontonaron y en ese instante observamos que uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola la aprovisiona y apunta al ciudadano General José Almao Barroeta, en ese instante tanto los demás funcionarios policiales como los efectivo militares allí presenta revistan sus armas de reglamento, luego de estos actos pasado casi 10 minutos se logra calmar la situación. Se presentaron los Generales Superiores de la Región a quienes pusimos al tanto de los hechos ocurridos. Sale del interior de la Comandancia de Policía la Comisionada General Marisol de Gouveia, Directora del Citado Cuerpo Policial, quien manifestó encontrarse sorprendida por la actitud asumida por los funcionarios apostados en la puerta principal, ya que esa no habían sido sus instrucciones, habla con el General Almao Barroeta y lo invita pasar al interior de la Comandancia Policial, pasado unos 20 minutos aproximadamente, ingresan al interior de la Comandancia policial en cuestión el Mayor General Luís Alfonso Bohórquez Soto, acompañado del General de Brigada Freddy Hernández Parababi, ordenando una formación a todos los funcionarios policiales para explicarles el contenido de la Gaceta Oficial antes citada, y exhortarlos a colaborar con el trabajo en coordinación con los efectivos del Plan Republica 2012. Una vez finalizada la formación se ubico al funcionarios policial que saco el arma de fuego y que apunto al ciudadano General José Almao Barroeta, quien estaba de servicio en la puerta principal, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como Oficial agregado JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDA, seguidamente se procedió a leerles sus derechos como imputado conforme a los previsto en el articulo 125 del COPP, posteriormente se procedió a notificar al Abg. José Elegno Mora Molina Fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien instruyo se realizaran las actuaciones correspondientes y que las mismas fueran trasladadas a la zona operativa de Defensa Integral Lara donde esta constitutito ese despacho en el marco del plan operativo Plan Republica 2012, en atención a lo cual, previa coordinación con la Directora de Policía del Estado Lara esta giro instrucciones al comisionado Sixto Blanco funcionario de ese Cuerpo Policial a los fines de que se trasladara a la sede de la 14 Brigada de Infantería, así como el Arma de Fuego asignada al oficial agregado JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDA , la cual presenta las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK 9mm, MODELO 17 SERIAL Nº FYN-301, con 01 (un) cargador contentivo de 15 cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y un (01) CD con la inscripción Mya, up to 52x CD-R 80 min. 700MB, color blanco el mismo presenta sello húmedo de la dirección General del Cuerpo de Policial contentivo dicho CD, de la grabación de los hechos antes indicado. Se de deja constancia que se procedió a realizar la cadena de custodia de las evidencias, la mencionada actuación policiales efectuó ajustada a la normativa constitucional. Es todo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 05 de Octubre de quienes suscriben Coronel Julio Cesar Jiménez Rivero, , Coronel Maribel Yanett Moreno y Teniente Coronel Rafael Quero Silva, oficiales superiores adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, según los establecido en los artículos 110, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien estando debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación policial, enmarcada dentro del operativo especial Plan Republica 2012, dando cumplimiento a lo especificado en la Gaceta Oficial Nº 40.020 en fecha 02 de Octubre de 2012, en esta misma fecha siendo las 17:21 horas encontrándonos en la parte exterior de la Comandancia General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, específicamente frente a la puerta principal del referido comando policial, acompañado de 14 efectivos en ese instante se presento el Ciudadano General de Brigada José Almao Barroeta, quien fue llamado en vista de que se nos impedía la entrada a dicha Institución por el Sub Director del mencionado Comando Policial y por esperar allí más de 30 minutos inmediatamente el ciudadano General de Brigada, se dirige hasta la puerta principal y se identifica como comisionado por la Presidencia de la Republica, para ejercer el comando operacional del mencionado Cuerpo Policial y proceder a ingresar al interior citado Comando Policial, es allí cuando funcionarios policiales apostados en la mencionada puerta principal, le impiden el acceso de una manera violenta un grupo de funcionarios policiales se amontonaron y en ese instante observamos que uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola la aprovisiona y apunta al ciudadano General José Almao Barroeta, en ese instante tanto los demás funcionarios policiales como los efectivo militares allí presenta revistan sus armas de reglamento, luego de estos actos pasado casi 10 minutos se logra calmar la situación. Se presentaron los Generales Superiores de la Región a quienes pusimos al tanto de los hechos ocurridos. Sale del interior de la Comandancia de Policía la Comisionada General Marisol de Gouveia, Directora del Citado Cuerpo Policial, quien manifestó encontrarse sorprendida por la actitud asumida por los funcionarios apostados en la puerta principal, ya que esa no habían sido sus instrucciones, habla con el General Almao Barroeta y lo invita pasar al interior de la Comandancia Policial, pasado unos 20 minutos aproximadamente, ingresan al interior de la Comandancia policial en cuestión el Mayor General Luís Alfonso Bohórquez Soto, acompañado del General de Brigada Freddy Hernández Parababi, ordenando una formación a todos los funcionarios policiales para explicarles el contenido de la Gaceta Oficial antes citada, y exhortarlos a colaborar con el trabajo en coordinación con los efectivos del Plan Republica 2012. Una vez finalizada la formación se ubico al funcionarios policial que saco el arma de fuego y que apunto al ciudadano General José Almao Barroeta, quien estaba de servicio en la puerta principal, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como Oficial agregado JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ, seguidamente se procedió a leerles sus derechos como imputado conforme a los previsto en el articulo 125 del COPP, posteriormente se procedió a notificar al Abg. José Elegno Mora Molina Fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien instruyo se realizaran las actuaciones correspondientes y que las mismas fueran trasladadas a la zona operativa de Defensa Integral Lara donde esta constitutito ese despacho en el marco del plan operativo Plan Republica 2012, en atención a lo cual, previa coordinación con la Directora de Policía del Estado Lara esta giro instrucciones al comisionado Sixto Blanco funcionario de ese Cuerpo Policial a los fines de que se trasladara a la sede de la 14 Brigada de Infantería, así como el Arma de Fuego asignada al oficial agregado JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual presenta las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK 9mm, MODELO 17 SERIAL Nº FYN-301, con 01 (un) cargador contentivo de 15 cartuchos 9 mm sin percutir, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y un (01) CD con la inscripción Mya, up to 52x CD-R 80 min. 700MB, color blanco el mismo presenta sello húmedo de la dirección General del Cuerpo de Policial contentivo dicho CD, de la grabación de los hechos antes indicado. Se de deja constancia que se procedió a realizar la cadena de custodia de las evidencias, la mencionada actuación policiales efectuó ajustada a la normativa constitucional. Es todo, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ por la comisión del delito INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
PUNTO PREVIO: Oída la expocisión y solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a la solicitud de diferimiento de la audiencia con el fin de que se traiga el video, lo veamos, incluyendo el Ministerio Público, y se celebre la audiencia, para que sepamos lo que verdaderamente pasa. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE EL PUNTO PREVIO: Visto que ésta es una Audiencia de Presentación, una audiencia para oír al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad solamente para decretar con lugar o no la aprehensión en flagrancia, decretar el procedimiento a seguir así como la medida de coerción personal a imponer, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, no siendo la oportunidad para evacuar pruebas, es por lo que se continua con la audiencia de presentación.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta de investigación penal, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 numeral 3º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia hay un concurso de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la denuncia de la víctima, la cadena de custodia de lo incautado, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.850.074, la cual deberán cumplir en LA CATORCE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA, PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO BOLIVARIANO en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 08
Abg. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS.
EL SECRETARIO.
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