REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020281
ASUNTO : KP01-P-2012-020281
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 1º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar.
Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA.
2.- La Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:
• Acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
• Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores.
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…”
• Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ y las lesiones causadas a JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Además indica que los imputados pudieran influencias de manera negativa en víctima, testigos y expertos, obstaculizando la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD, han sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, ya que una persona resultó fallecida en el hecho y otra resultó herida. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Se deja expresa constancia que en esta misma fecha los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD, no presentan otros asuntos en el Sistema Informático Juris 2000. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria