REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020178
ASUNTO : KP01-P-2012-020178
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 y siguientes.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad, nacido en caracas, en fecha 18/07/1990, de 22 años de edad, oficio: herrero, grado de instrucción: 7 Año, domiciliado en calle 46 con 11 y 12, cerca de los chinos casa s/n color azul, Barquisimeto, Estado Lara. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.¸ fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en cuanto a la calificación realizada por el M.P es una figura inacabada de la precalificación realizada por el M.p por cuanto el supuesto negado de que mi defendido sea autor y participe del hecho, estaremos presente en lo establecido en el artículo 80 del Código penal, naturalmente esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad y solicita una medida cautelar sustitutiva a la que bien considera este tribunal, solicito copia del asunto y me sumo a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento abreviado, constancia de buena conducta por el consejo comunal constante de un folio útil .”
4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, LUIGI ARGENIS ARMAS GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. tal como se desprende del acta policial de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, signada con el nº 087-10-12, en la que dejan constancia que se encontraban de patrullaje por la carrera 13B con calle 60 de esta ciudad, cuando son abordados por un ciudadano, quien les indicó que dos jóvenes en una moto de color rojo, lo abordan y el barrillero que vestía franela azul y pantalón jeans del mismo color se le acerca y lo apunta con un arma de fuego diciéndole que le entregara la moto porque si no lo mataría, por lo que le entrega las llaves de la misma y el joven anteriormente descrito se monta en su moto Susuki de color azul, modelo GN125 y se retiró del sitio señalando que iba en sentido contrario a la carrera 13B ya que en niongún momento lo había perdido de vista, es así como los funcionarios emprenden un recorrido y logran avistar al referido ciudadano quien conducí al amoto de color aul, le dieron alcance en la carrera 13B entre calles 59 y 60 a mitad de cuadra, pero el ciuaddano no detien la marcha, haciendo caso omiso y continuando el desplazamiento, cruzó en la carrera 13B con 59 donde perdió el control del vehículo sufriendo lesiones, al ser revisado previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta un teléfono celular marca Blackberry sin serial y con su respectiva batería y en el lado derecho entre la pretina y su cuerpo, a la altura de la cintura un arma de fuiago de fabricación convencional marca Walter calibre 7.65mm contentiva de una bala en su recámara; momento en el cual se acerca la víctima y reconoce su moto y al ciudadano como la persona que lo amenazó de muerte para despojarlo de la misma.
SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planilla de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se le impone al ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Las partes quedaron notificadas. Publíquese.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria