REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010347
ASUNTO : KP01-P-2012-010347
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ALIRFE FELIPE COMACARO COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.863.834, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano ALIRFE FELIPE COMACARO COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.863.834, la comisión del delito de por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta. De igual manera, consignó en original factura de la compra realizada a las diecinueve (19) lámparas y dos (02) potes de pintura , carta por parte de la institución constante de 06 folios útiles.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ALIRFE FELIPE COMACARO COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.863.834, nacido en fecha 29/08/1952, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: Transportista, residenciado en Tamaca Las Delicia, detrás Cementerio vía tamaca, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426-6584224 De la verificación del sistema JURIS 2000, se verificó que no presenta otra causa, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó LA SUSPENSIÓN CONDICIAL DEL PROCESO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
Los hechos por los cuales se procesó a el ciudadano ALIRFE FELIPE COMACARO COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.863.834 encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente ocasiono contaminación ambiental por opacidad con un vehículo de su propiedad, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de abriol de 2011, cuando funcionarios adscritos al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del poder Popular para el Ambiente, que el vehículo marca Mack, color negro y Rojo Placas 75BKAS propiedad del imputado se trasladaba por el peaje el Cardenalito, y al ser verificado por el opacímetro marca AUTOCHEK modelo Smoke serial 080276, resultó tener un porcentaje de opacidad de 96.2% de HSU por lo que no cumplía con las normas establecidas en el decreto 2673 de fecha 19-08-1998 en su Artículo 10 y en los niveles establecidos en la tabla número 6 del referido Artículo.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni se encuentra expresamente excluido por ley, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el el lapso de tres (03) meses, y se impone al acusado las siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado y queda obligado a la donación de para la Escuela Bolivariana “RETEN ARRIBA”, diecinueve (19) lámparas y dos (02) potes de pintura. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. a El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a el ciudadano ALIRFE FELIPE COMACARO COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.863.834, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Se imponen las siguiente condiciones 1- residir en un lugar determinado y queda obligado a la donación de para la Escuela Bolivariana “RETEN ARRIBA”, diecinueve (19) lámparas y dos (02) potes de pintura. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) hoy en día Unidad de Supervisión y Vigilancia. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria