REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018348
ASUNTO : KP01-P-2010-018348


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de diversos diferimientos en virtud de que no se hacía efectivo el traslado del imputado, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La fiscalía del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y conforma a la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, procedió a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP al ciudadano MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicito que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad, se siga por el procedimiento ordinario.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº (No la porta) nacido en fecha 28/10/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: Obrero, residenciado en José Amado Rivero, Vereda N º 1 casa s/n cerca de parque Santa Eduvije, Quibor Estado Lara Teléfono: 0253-6943734. Se deja constancia que el imputado de uno fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-X-2009-368 (Tribunal de Ejecución N º 1 y KP01-P-2010-18341 Tribunal de Juicio N º 4); fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, el defensor de confianza del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “el Ministerios publico presenta en esta fecha una solicitud de orden de aprehensión en cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, donde se puede evidenciar es que existe una persona fallecido, en esa orden de aprehensión solo existe un testigo presencial y dos referido quiero dejar constancia que mi representando se encuentra privado de su libertad desde el día 20/12/2010 y el mismo fue traslado hasta el Centro de Penitenciario de San Juan de los Morro y hasta la fecha no se había realizado el traslado, solicito el procedimiento ordinario, para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa como seria medida de presentación detención domiciliaría o la que a bien considere este tribunal, solicito que e realiza la evaluación hasta el hospital por cuanto así por garantizarle el derecho a la salud. Es todo”

4.- DECISION. Oída la declaración de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO : En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima, que están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se desprende autos que el día 15-08-2010 siendo aproximadamente las 04:00 a.m. el adolescente (identidad omitida) se encontraba en su residencia cuando es llamado desde la puerta por el ciudadano Marcos Antonio Torrealba (El Tuso), que utilizó su remoquete “Chundo” y al momento en que le abre la puerta le dice que viene por él y sin mediar más palabras le propina varios disparos en su organismo que le causan la muerte.

El Tribunal observa que la comisión de los citados hechos punibles se determina a través de:

• Certificación de Novedad de fecha 15-08-2010, en la cual se informa que al Hospital Baudilio Lara de la Población de Quibor estado Lara, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego.
• Reconocimiento de cadáver Nº 766 de fecha 20-12-2008, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de (identidad Omitida), quien presentó 3 orificios por arma de fuego en diversas partes de su organismo.
• Inspección Técnica Policial Nº 765 de fecha 15-08-2010, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en vereda 22 casa Nº 77 del Barrio José Amado Rivero, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-957-10 de fecha 06-09-2010 suscrito por el T.S.U. Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un proyectil para arma de fuego, determinándose que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL.
• Acta de Defunción Nº 114 de fecha 16-08-10, suscrita por Registradora Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del adolescente (identidad omitida), quien falleció el 15-08-2010 a consecuencia de hemorragia interna heridas por arma de fuego según certificado médico 1648281.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-796 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Identidad omitida, apreciando la existencia de 2 heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceraciones graves de cráneo y cerebro que lo conduce a la muerte.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta Policial de fecha 15-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttve. Rafael Pernalete y Agte Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al tener conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo masculino en el Hospital Central Antonio María Pineda, se constituyen en comisión y trasladan al mismo, sosteniendo entrevista con el ciudadano Yobanny José Mendoza Mendoza, quien es hermano del agraviado de autos y manifestó tener conocimiento de los datos del autor del hecho por ser testigo presencial.
• Declaración del ciudadano Yovanny Rafael Mendoza Barrios, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que a las 04:00 a.m. se encontraba en su vivienda cuando de repente llaman a su hijo a quien apodan “Chundo”, cuando se asoma por la ventana observa que estaba un joven llamado “Marco El Tuso” quien al momento en que su hijo le abre la puerta, comenzó a dispararle así como a su otro hijo de nombre Yovanny quien había salido a acompañar a su hermano a la puerta.
• Declaración del ciudadano Yovanny José Mendoza Mendoza, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la madrugada de ese día se encontraba durmiendo en su casa cuando comienzan a llamar a su hermano apodado “Chundo”, por lo que todos se levantan y como la voz era conocida sale en compañía de su hermano, éste pregunta quién era y la voz le responde que era “Tuso”, motivo por el cual su hermano abre la puerta y el sujeto apodado “Tuso” saca un revólver y apunta a su hermano, seguidamente él le pregunta el motivo por el que hace esto y lo apunta a él y le ordena que corra o de lo contrario le disparaba , sin embargo su hermano aprovechó y sale corriendo pero “Tuso” le dispara y le pega en el hombro, aprovechando el citado sujeto para alcanzarlo y dispararle en la cabeza dos veces más.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecinos del sector y pueden influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon. En consecuencia, se acuerda, mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenada en la Orden de Aprehensión para el imputado MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordenó seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP.

TERCERO: Se ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)

CUARTO: Se acordaron las copias simple solicitada por la defensa privada.

QUINTA: Se acordó Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº.

SEXTA: Se ordenó el traslado del imputado para evaluación mçadica en el Hospital Central Antonio Maria Pineda al Servicio de ORL para el día 11/10/12 a las 08:00 a.m.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria