REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010241
ASUNTO : KP01-P-2012-010241


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de agosto de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de HENRY WILMAR PEREZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó las dos acusaciones formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado HENRY WILMAR PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta, Es todo”.

Ante la nulidad solicitada por la defensa, la representación fiscal, manifestó: “Solicito que se declara sin lugar tal su solicitud, ya que eso no tiene carácter vincúlate en el procedimiento que llevamos. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en ************** Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano HENRY WILMAR PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº (no porta), nacido en Cagua, Estado Aragua, en fecha 11-05-1979, de 33 años de edad, oficio: oficial de seguridad y trabaja la albañilería, grado de instrucción: 3 Año, domiciliado en Santa Inés, Sector Las Colinas, Av. Principal, casa s/n, en la quinta blanca, cerca de ranchos, es la única casa, Barquisimeto. Teléfono: 0414-0516430 (Madre). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: ““si deseo declarar” solo quiero declarar un solo punto, el día de la presentación cuando el señor declara que el señor declara que el no me conocía porque la persona que entro a su casa esta encapuchada y la capucha tenia dos hueco uno e los ojos y otro en la boca y cuanto estábamos en el reconocimiento, es señor se para y salio de la sala, el alguacil le dice que al señor que no sala y usted le dice al señor que puede salir, el señor le fue a decir a la acusada como yo estaba vestido, yo no cargaba ningún carro robado y yo era copiloto, hasta que me detienen y me entero que el carro era robado. Es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Solicito a este tribunal sea admitida la prueba testimonial que se presento el día de ayer, considero que hasta el día de ayer, terminaba el lapso procesal según lo establecido en el art. 311 del COPP, igualmente ratifico que en el escrito que se presento el día de ayer esta defensa hace oposición a los hechos narrado, a los elemento de convicción y a los precepto jurídico donde se subsume los hechos, de conformidad con el art. 311 le solicito al tribunal la revisión de la medida, motivado a que, como punto previo, en base a las declaración dada por mi defendido y en base a las actas procesales contenida en este asunto solicito la nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento efectuada media hora después de la audiencia preliminar, por las siguientes razones la entrevista realizada a la victima octava presente aquí en sala9 dicha acta no tiene hora, segundo la victima establece en dicha entrevista que la persona que robo cargaba una capucha con hueco en los ojos y en la boca y en la rueda de reconocimiento declara que tenia un panal sucio en su cara por tal motivo por la lógica no se podía reconocer a la persona que hizo el robo el día 12/ 07/2012, con respecto a la revisión de la medida esta defensa justificada en solicitarla por cuanto el señor Domingo David Jaime en la entrevista tomada el 13/07/2012, es decir un día ante de la aprehensión de mi defendido declaro que la persona que entro a su casa a robar, en la pregunta Octava respondió que tenia una gorra marrón declaración totalmente contradictoria a la otra victima que dice que tenia una gorra roja, en su entrevista del día 16/07/2012, en la fundamentacion de la medida de privativa la juez señala que hay elemento de convicción y considera estos para decretar la privativa la gorra que cargaba mi defendido en la audiencia de la precalificación en flagrancia y al señalamiento que hace la victima en la rueda de reconocimiento lo considera muy respetuosamente esta defensa que la fue confundida por la victima presente en e sala, por ultimo solita al tribunal de control precedida por la Jueza y a la fiscalia garante de buena fe de que los delito que se le imputa a mi defendido precepto jurídico aplicable, no corresponde a los hechos de 14 del 2012 no tipifican tal delito sino el presunto aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, es importante señalar que la juez en su audiencia de calificación de flagrancia en su dispositiva y en su fundamentacion señala que no hay flagrancia con respecto a los delitos que precalifico la fiscalia del M.p en dicha audiencia de presentación que si lo que hay es una flagrancia por resistencia a la autoridad lo cual esta defensa respetuosamente considera que los funcionarios le dan persecución al vehiculo según ellos, en ningún momento mi defendido desobedece las ordenes de ellos ni realiza ningún acto de violencia contra ellos lo cual si considera esta defensa que en la aprehensión de mi defendido estaba montado en un vehiculo que había sido robado dos día ante, lo cual el me señala que el había sido robado y que estaba la denuncia ante el CICPC, solicito copia. Es todo.”


6.- Presnete en sala la víctima, ciudadana Yangelis Prieto, la misma expuso: “yo estuve escuchando al defensor del imputado, y lo reconozco a simple vista fue el, el fue, su asqueroso labios pasaron sobre a mi, me llevo a la cocina y hizo que yo llevara todo para el carro, yo lo reconocí porque el tenia varios días pasando por la casa, yo le suplique a el que me dejara tranquila y le pregunte que qué quería de nosotros y el siguió allí torturándome, todo lo que yo he dicho que es verdad, yo tengo el conocimiento que es el señor aquí presente, días ante el pasaba frente a mi casa como a las 6 de la tarde con una chaqueta con un koala y un gorra roja, el primer día que lo vi el cargaba una mecate y yo le dije a mi esposa que me extrañaba que estando lloviendo esa persona andaba por allí, no tengo duda alguna que fue el señor que esta aquí, esto ha sido fuerte y yo le suplique que no nos hiciera nada a mi y a mi esposo que es mayor que yo. Es el, no tengo duda de eso. Es todo”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Punto Previo: Se resolverá en cuanto a la rueda de reconocimiento efectuada media hora después de la audiencia preliminar según los dichos de la defensa, en cuanto a la entrevista realizada a la victima no tiene hora. En tal sentido, es preciso, indicar, en primer lugar que la audiencia preliminar se celebró el día 03/10/2012 y el reconocimiento en rueda se celebró en fecha 16/07/2012, por otra parte, en el acta levantada de conformidad levantada de conformidad con lo establecido en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la defensa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, la persona que actuó como reconocedora, identificó plenamente al imputado de autos como el autor de los hechos de los cuales había sido victima. Alega la defensa que la nulidad del reconocimiento en rueda debe ser declarada con lugar, en virtud de que en el acta de entrevista tomada a la víctima el día 16-07-2012 no se coloca la hora de en la cual fue tomada la entrevista.

El Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Siendo así, toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes, día y hora que haya sido redactado, sin embargo, el mismo artículo en la parte final, indica, que solo podrá acarrear la nulidad del actas cuando no se coloca la fecha en la que se levanta la misma y ésta no puede ser inferida de cualquier otro acto de procedimiento, sin embargo, cuando hace referencia a la hora que fue levantada no indica que la falta de indicación de la misma acarree ningún tipo de nulidad.

Por otra parte, del dicho de la víctima se desprende claridad en los hechos relatados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo enfática al señalar e identificar al imputado como la persona que entró en su residencia, y luego de someterla a actos lascivos en contra de su voluntad, le despojó de sus pertenencias. De este modo, la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado. Siendo además necesario precisar, en cuanto las nulidades en fase de Investigación, que debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. En razón de lo anterior, y verificada que en el acta de entrevista tomada a la víctima, antes de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se deja constancia de la fecha exacta de su elaboración, existe una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se describen las características del autor de los hechos, la cual es ratificada en audiencia preliminar por la ciudadana Yangelis Prieto, se declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HENRY WILMAR PEREZ CORDERO, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y víctimas que tienen conocimiento de los hechos investigados. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. De igual forma se admitió la testigo ofrecida de forma extemporánea por la defensa del imputado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en virtud de considerar quien juzga que es necesario confrontar en el debate probatorio las versiones de ambas partes antes de emitir un fallo.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las declaraciones de las víctimas tanto en audiencia como en el reconocimiento en rueda de individuos, y la denuncia que consta en autos, inspección técnica y fijaciones fotográficas, así como la declaración de la víctima en la audiencia preliminar quien fue enfática en señalar al imputado como el autor de los hechos por los cuales se le procesa..

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano HENRY WILMAR PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de HENRY WILMAR PEREZ CORDERO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA