REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto 25 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2008-001587
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIA: Abg. Georgia Torres
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 2 y 18 de Julio de 2012, 13 y 28 de Agosto de 2012, 05 y 20 de Septiembre de 2012, 10 y 15 de octubre de 2012.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 02° Del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Defensor Privado: Rocío Valbuena
Acusado: Humberto Rafael Sánchez Pernalete



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) HUMBERTO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.263, (datos omitidos)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 14 de Junio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Georgia Torres y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de que se encontraban, el Fiscal 07° del Ministerio Público, Abg. Francys Mendoza, el Acusado, Humberto Sánchez; la Defensa Privada, Rocío Valbuena. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este Estado Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ C.I: 18.104.263, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 previsto en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrido los hechos. Así mismo ratifico los medios de prueba presentados para que por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la defensa Rechaza Niega y Contradice en cada una de sus partes el derecho alegado por la vindicta publica, en su escrito de acusación y asimismo se adhiere a las pruebas ofrecidas por el MP en cuanto beneficien a mi representado, es en la etapa de la recepción de las pruebas donde esta defensa demostrara la inocencia de mi representado gracias al principio de inmediación la sana critica los conocimientos científicas y la sana critica de este juzgador a la hora de producir la sentencia, esta deberá ser absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado Humberto Sánchez, en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.



DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 2 de Julio de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
TESTIMONIALES:
1.-) TESTIGO LOYO NELO YENDY JESUS titular de la cédula de identidad Nº V- 13485.429

Se prescinde del testimonio de Richard Vargas, Javier Villalobos y Jesús Pérez así como del testimonio de la víctima Oscar Emilio Molina Molina de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue imposible su comparecencia.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En vista de que fueron agotadas por el tribunal la comparecencia de los órganos de prueba, los cuales fueron admitidos en la etapa procesal correspondiente y siendo que no se logró la comparecencia de los mismos a los fines de probar la responsabilidad penal del ciudadano acusado Humberto Rafael Sánchez es por lo que esta representación del Ministerio público solicita en el presente juicio se decrete sentencia absolutoria a favor del mismo y como consecuencia de esto el cese de las medidas de coerción personal impuestas al referido ciudadano, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Esta defensa está completamente de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público, toda vez que desde la etapa preliminar y de investigación la única persona con conociendo de los hechos es quien funge como víctima, siempre ha manifestado que mi representado no fue su agresor o victimario. Así mismo en cinco meses no comparecieron al juicio oral y público los pocos órganos de prueba con los que el ministerio publico pretendía la condenatoria de mí representado, es por lo que igualmente solicito la sentencia absolutoria, Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, de conformidad a lo establecido en el último aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo Declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado HUMBERTO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.263, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

1.-) TESTIGO LOYO NELO YENDY JESUS titular de la cédula de identidad Nº V- 13.485.429 quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: salimos temprano a las 7 de la mañana del destacamento 47 y cuando íbamos por la Libertador y un señor nos dice que lo despojaron de su motocicleta eso fue por la ruezga sur sector 7 y avistamos a dos jóvenes y uno se fue por las vías verdes y el otro fue capturado y se le hizo su acta de entrevista y todo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL M. salimos por la 47 íbamos por la Libertador y un señor nos dijo de dos ciudadanos que lo habían despojado de su moto y nos indicó la ruta hacia donde ellos habían agarrado y fue hacia la ruezga sur y lo avistamos en ruezga sur sector 7 cerca del liceo y uno de ellos se fue para el monte y el otro fue capturado cerca de la moto. Le revisamos y la revisión corporal no se le consiguió armamento ni nada. Me encontraba con Vargas Peñuela y distinguido Villalobos y nos trasladamos en moto y Vargas peñuela fue quien realizo la inspección. Era una moto pequeña tipo job creo y la victima no fue citada sino que ella estaba cerca. La victima logro verlos y dijo que ellos eran los que lo habían robado. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA responde “Cual fue su actuación en ese procedimiento? Yo andaba como de segundo jefe y me toco hacer que nos dividimos y segundamente nos llamó peñuela y llegamos al sitio luego de eso y una vez de la llamada llegamos como a los 15 minutos a encontrarnos con Peñuela. El sargento Vargas dice que la víctima había manifestado que lo despojaron de la moto y nos dirigimos a hacer el recorrido y Vargas Peñuela es quien lo ve. Luego de notificado por vía telefónica yo llego al sitio a los 2 minutos y ya los capturados habían sido revisados y ya se había visto la moto de la que fue despojada la victima y estaba a cerca de media cuadra de distancia de la moto la victima. La victima llego en otra moto y ella no fue notificada porque estaba cerca de la captura la victima era flaco moreno, Pelo poco castaño. Que consigue el sr ahí? Se le notificó a la victima que se fuera para el destacamento 47 que el procedimiento ya había sido recuperado la moto. No lo dejamos llegar a la victima cerca del sitio de la captura y le dijo a Ontiveros que si que esa era la moto de la cual había sido despejado. El sr corrió hacia la quebrada y lo vi cuando veníamos a dar la vuelta y eso fue antes de que me llamaran por teléfono y yo di la vuelta en la moto cuando me aviso Vargas y ahí no hay paso para seguir persiguiéndolo era un muchacho flaco de 1,.50 de estatura y luego me fui y ahí el sargento Vargas me llamo y dijo ya tenían la moto y es Todo. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación del acusado de autos, puesto que de la declaración de la experto que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las pruebas incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver al acusado HUMBERTO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.263, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,6 y 8 previsto en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte del código Penal, realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 347 del Código Orgánico Procesal, Decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.263, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,6 y 8 previsto en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte del código Penal.
TERCERO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO