REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-000167
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, incoada por el abogado Eliécer Alexander Mujica Ríos, a favor de los acusados Alfonso Gordillo y Jose Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.091 y Nº 15.656.367 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16, en su primer aparte, de la Ley Especial de Delitos Informáticos; Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452, numeral 3º, del Código Penal; Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 13º ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 16 de Enero de 2012, Medida Privativa de Libertad por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículo 250 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 03 de Abril de 2012, el tribunal de Control Nº 2, reviso la Medida privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave, en virtud de que ambos son estudiantes universitarios y estan a punto de perder el año académico.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que los procesados no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone a los acusados presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los acusados Alfonso Gordillo y Jose Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.091 y Nº 15.656.367 respectivamente, revisando la medida dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIO.