REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011502
ASUNTO : KP01-P-2008-011502
Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado Yixon José Méndez Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, le fue decretada en fecha 16/10/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido cuatro (04) años y dos (02) días, sin que se haya podido concluir el juicio oral iniciado, debido a la ausencia del acusado a la continuación del debate lo que dio lugar a la interrupción del juicio oral.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal para la conclusión definitiva de este proceso, pero éste acontecimiento viene generado por la propia actuación del acusado, ya que éste no ha acudido a los juicios pese a que se libraron y recibieron efectivamente las boletas de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, alegando en su beneficio la defensa y el acusado la existencia de huelga en el citado sitio de reclusión que impedía la asistencia de los reclusos a los actos judiciales para los cuales estaban convocados, sin embargo, el Tribunal observa que de aceptarse esta petición como excusa válida para la obtención de una medida menos gravosa se estaría quebrantando la ley, al reconocerse como legal una actividad maliciosa desplegada por los reclusos, solo con el fin de obtener la libertad en perjuicio de la parte agraviada del proceso penal así como del estado venezolano generando en consecuencia situación de impunidad que atenta contra el estado de derecho y postulados básicos de nuestro ordenamiento jurídico plasmados en la Constitución Nacional.
Atisba el Tribunal que la situación de retardo procesal denunciada por la defensa técnica y el acusado de autos, constituye una actividad maliciosa de parte de éste último tendiente a lograr la prolongación del proceso penal para lograr su libertad vigilada, tal como se puede notar mediante el simple análisis de la realidad penitenciaria en la cual se han suscitado reiteradas y prolongadas huelgas carcelarias basadas en peticiones incoherentes que solo tienen como propósito quebrar el sistema de administración de justicia para obtener beneficios indebidos como lo es una medida de coerción personal menos gravosa; además de ello, es imperioso destacar que ante este despacho judicial cursan multiplicidad de juicios con internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y con ellos no se ha verificado inconveniente alguno en cuanto a su presencia al debate que genere su interrupción, sino que por el contrario han concluido en los lapsos establecidos en la ley.
Por otra parte, es menester considerar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2009, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Yixon José Méndez Artigas, ya identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yixon José Méndez Artigas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//