REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002862
ASUNTO : KP01-P-2009-002862
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano José Manuel Carmona Rojas, ampliamente identificada en autos, este Tribunal observa:
En fecha 22/06/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.
Alega la defensora del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, tomando en consideración que de actas no existen suficientes elementos de convicción para señalar a su representado como autor del delito por el cual se le acusa, no existen testigos presenciales que determinen la identidad del autor del delito, no existe peligro de fuga por cuanto su patrocinado tiene arraigo en el país ya que habita en el estado Lara.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/06/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente habida cuenta la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general, causa malestar general y atenta contra el bien jurídico fundamental de todo ser humano como lo es la vida, además de que se trata de delito pluriofensivo que hace imposible la concesión de beneficios en el proceso penal impliquen la impunidad aunado a que la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad lo que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que en fecha 25/09/2012 este despacho judicial apertura Juicio Oral y Público en la presente causa, en atención a ello ordenar la revisión de la Medida de Coerción personal cuestionada implicaría la emisión de pronunciamiento al fondo de la pretensión en un momento procesal incorrecto, habida cuenta que para esta fecha no ha habido modificación ostensible de las circunstancias de hecho y derecho apreciadas por el Tribunal de Control al momento de dictar privación de libertad contra el justiciable.
En este sentido, estima el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, lo que determina improcedencia de la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado José Manuel Carmona Rojas, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//