REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022750
ASUNTO : KP01-P-2011-022750
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Fernando Gregorio Guedez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.571.423, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, este Tribunal observa:
En fecha 23/12/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, se verificó la falta de objetividad en la apreciación de las actas de investigación por el Ministerio Público, en su actual sitio de reclusión (sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara) se suscitan peleas y situaciones irregulares que generan angustia a su patrocinado, su defendido no posee mala conducta predelictual y carece de antecedentes penales por lo que no debería estar privado de libertad y el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no se adecua el día de hoy al objetivo para el cual fue creado.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 23/12/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con los alegatos de imposibilidad de abandono del país y carencia de registros policiales previos y/o antecedentes penales, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y causa malestar general por atentar contra el bien jurídico por excelencia del ser humano como es la vida, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.
La defensa señala que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, sin tomar en cuenta que hemos superado la fase preliminar del proceso penal mediante la celebración de audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral por la existencia de fundados medios de prueba que generaron para el juzgador de control una expectativa de condena, por lo que hablar de elementos de convicción en esta fase del proceso penal es del todo erróneo; asimismo, se indicó la falta de objetividad del Ministerio Público al valorar los medios probatorios y establecer la calificación del hecho, pero igualmente se equivoca la defensa técnica ya que no puede cuestionar en estos momentos tal conducta, por la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de impugnación de la decisión judicial y no fiscal que le causa agravio, siendo en consecuencia impertinente realizar este tipo de consideraciones.
Resalta la defensa que su defendido se encuentra detenido en la Comandancia de Policía, lugar éste que se ha vuelto violento, además indica que tampoco puede estar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ya que este sitio de reclusión perdió su norte como centro resocializador, motivo por el cual debe aplicarse una medida menos gravosa; al respecto observa el Tribunal que estos planteamientos no pueden ser sometidos a consideración del poder judicial, ya que las irregularidades que se presenten en los sitios de reclusión no competen a la resolución del Poder Judicial por órgano de los tribunales y mediante la proliferación de decisiones que generen impunidad, sino que corresponden al Poder Ejecutivo por conducto de los Ministerios creados a tales efectos, con la competencia exclusiva para velar por el cumplimiento de los fines de las penas y/o medidas de seguridad.
Con fundamento en lo antes expuesto, observa ésta instancia judicial que se configura válidamente la permanencia de la medida privativa de libertad cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y en consecuencia permanecerá el ciudadano Fernando Gregorio Guedez Giménez sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal pro el Tribunal de Control, al no apreciarse elemento alguno que pueda modificarla. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Fernando Gregorio Guedez Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//