REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006089
ASUNTO : KP01-P-2012-006089

Revisado el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas tendientes a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Yohander Javier Villacinda Pérez, Andrés Edgardo Barreto Blanco y José Eugenio Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.286.903, 19.324.381 y 19.883.731, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 458, 84 numeral 3 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 12/05/15 se dicta decisión mediante la cual el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, impone al acusado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos ya mencionados, celebrándose en fecha 10/07/2012 la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación incoada por el Ministerio Público con base a los delitos ya señalados, ordenando el Juzgado de Control la permanencia de la citada medida de coerción personal.

Se alegan en los escritos presentados la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido a que los acusados son personas sumamente jóvenes y se encuentran en plena edad productiva, son padres de familia y sostén de hogar, el delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena que no supera los 10 años de prisión por lo que no existe la presunción de peligro de fuga, además que no se puede mantener una medida de coerción personal para cumplir el capricho de la representación fiscal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 12/05/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con la poca edad del procesado ni la condición de padre de familia, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otro lado, es importante resaltar que el señalamiento referido a que la permanencia de la medida privativa de libertad responde al capricho de la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un acto repudiable y que falta el respeto a la majestad del poder judicial, ya que coloca en tela de juicio una decisión contra la cual la defensa fue incapaz de ejercer algún mecanismo de impugnación que le confiere la ley, limitándose a efectuar afirmaciones groseras e impertinentes que de repetirse darían lugar a la aplicación por parte del Tribunal de los correctivos del caso, ya que las peticiones de revisión de medida deben hacerse con base a elementos objetivos y no mediante el empleo de campaña de descrédito contra cualquiera de los integrantes del sistema de administración de justicia, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra los ciudadanos Yohander Javier Villacinda Pérez, Andrés Edgardo Barreto Blanco y José Eugenio Estrada. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Yohander Javier Villacinda Pérez, Andrés Edgardo Barreto Blanco y José Eugenio Estrada, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 458, 84 numeral 3 y 277 del Código Penal, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//