REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005895
ASUNTO : KP01-P-2011-005895


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yaneth Quintero Mendoza.
ACUSADA: Naudys del Carmen Guerrero Oliveros.
DELITO: Transporte Ilícito Agravado de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Ramón Fernández.
DEFENSA PRIVADA: Yuraimer Guerra Cárdenas y Aracelis Urrutia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Olivero, en audiencia de juicio oral el día 19/09/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA


Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, nacida en fecha 28/06/1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Cristóbal Guerrero y Elba Elena Olivero, residenciada en Barrio La Rivera, casa Nº 08, teléfono 0275-415-20-91, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 19 de junio, 03 y 18 de julio, 01 y 23 de agosto, 13 y 19 de septiembre de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control competente, que ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó el escrito acusatorio señalando que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, se encontraban de servicio en punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a indicarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado; luego de formados los ciudadanos, logran observar que en el interior del maletero del vehículo había quedado una caja de cartón con el numero de equipaje 46, pero nadie se hizo responsable de la misma y en atención a ello se procede a solicitar colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión de la caja, quedando identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo observar que la misma traía plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

En vista que no determinaron al dueño de la caja, trasladan el vehículo y sus pasajeros hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, logrando reconocer a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Realizado el ensayo de orientación a la sustancia incautada por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se verificó que los cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo blanco, presentaban un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 700 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Público, es por lo que demostrara la inocencia de su representada en este debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifica la defensa la solicitud de traslado de su representada para el Hospital Central Antonio María Pineda, ya que la misma tiene una hernia y no han podido lograr que la trasladen al hospital, ya que la misma está padeciendo molestias y requiere la evalúen para ver si es de operación o de tratamiento.

Seguidamente este Tribunal impone a la Acusada sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos por los que se le acusa, así como los derechos que le confiere la ley realizando lectura del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental, se le indica que esta es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento ordinario. En este sentido, se pregunta si desea hacer uso del procedimiento especial y rendir declaración, indicando la acusada: No voy a declarar. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 03/07/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario José Luis Morillo Cauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.790, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicios, Sargento Mayor de Tercera, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: Ese día nos encontrábamos de servicio en el puesto la pastora, donde venia el expreso, se bajaron de la buseta y en el maletero del expreso se observo una caja y se fue revisando cada uno de las partes y en el suelo se consiguió un ticket que correspondía al maletero, se hizo el procedimiento al comando superior tercera compañía de Carora del estado Lara, allá se fueron dos compañeros, yo estuve cuando conseguimos la droga, mas no fui a Carora, donde se estaba indagando el presunto dueño de la droga. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: No recuerdo el día ni la hora de los hechos, expreso Táchira Mérida, mi función fue de seguridad, todo lo que viene en sentido Trujillo Lara es revisado, ese es el procedimiento porque viene de la zona del vecino país que es Colombia, todo se revisa por lo del problema de la droga, en el área de equipaje, se bajan los pasajeros, cuando están abajo, se monta en el maletero y se va llamando uno con uno, y se le entrega ese equipaje, esa caja tenia un numero, yo no me recuerdo pero dice según el acta que era la numero 46, no observe la caja, la comisión Sargento Segundo Montaña, creo que fue el que hizo mas hincapié de la caja, recuerdo que se detuvo a una persona, por la incautación de la droga, en el punto de control no se dio con el dueño de la caja, eso fue en el comando. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Yuraimer Guerra Cárdenas responde: En el punto de control nadie se atribuyo el dueño de la droga, se realizo revisión corporal solo a los hombres, el ticket se consiguió en el suelo no recuerdo si era del lado de los hombres o mujeres, nos llevamos el autobús completo, al comando, al expreso completo, yo fui el funcionario que mando a bajar a las personas y una vez abajo me coloque a revisar las maletas mas no la caja donde se encontró la droga, la revisión corporal se realizó a los caballeros, no visualicé la caja cuando estaba en el maletero. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Aracelis Urrutia, responde: No vi la caja. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo revisé el expreso donde venían los pasajeros, no el maletero.

Funcionario Carlos Enrique Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.868.127, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 12 años de servicios, Sargento Mayor de Tercera, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: Estábamos de servicio un punto de control en la pastora no recuerdo la fecha, estaba un expreso Táchira Mérida para su revisión, se bajan todos los pasajeros, cada quien agarra su equipaje, queda a lo ultimo una caja de cartón, dentro del maletero, se pregunta a quien correspondía y dicen que de nadie, se revisan los ticket, a lo ultimo de la cola se encuentra un ticket tirado en el piso, se procedió a trasladar a todas las personas hasta el puesto de Carora, abrimos la caja vemos que es un envoltorio tipo panela presunta droga, nadie aparecía el dueño, hablamos con el colector, tienen como deber de montar al pasajero con el equipaje, luego se traslado hasta Carora, para que identifique la persona que le dio el equipaje, reconoció a un ciudadano de camisa de ralla, que estaba con otro ciudadano y una ciudadana, el otro ciudadano cargaba una franela de color naranja y el ciudadano se puso un gorro y otro tipo de sweater y el muchacho del maletero dice que ese era el muchacho y que andaba con una dama, mi actuación fue seguridad hasta Carora. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La caja poseía un ticket pero no recuerdo el numero, observe un ticket en el piso y coincida con el numero de la caja y era la hembra de el, como se dice vulgarmente, la persona reconoce al dueño del equipaje y no recuerdo si las detenidas, la señora estaba nerviosa pero siempre se negó, era un nerviosismo que temblaba pero no le salían lagrimas, luego queda identificada por el ciudadano de montar las maletas, todos los pasajeros fueron trasladados en el autobús porque no había sospechoso, el comportamiento no fue extraña, los pasajeros revisaron corporalmente a los caballeros, estas tres personas le incautaron el boleto que compraron en el Terminal. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Yuraimer Guerra Cárdenas responde: En el comando otro funcionario reviso el ticket encontrado en el piso, fue otro funcionario actuante Mogollón, mi función fue subir al vehiculo y ver que no dejaran nada allí, realice en forma corporal al autobús, se manda a bajar la maleta, no realice entrevista con el colector, yo solo estaba allí, si estaba cuando el colector identifico a los pasajeros, yo era el chofer del vehiculo que estaba escoltando al autobús, la señora se puso nerviosa cuando fue señalada, se les notifico que iban a ser trasladados a Carora para ser revisado, al momento de llamar a los testigos se supo que la droga. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: El colector de Santa Bárbara del Zulia el reconoció a un hombre, el segundo fue que se puso un sweater y un gorro, ellos andaban juntos, el señala al primero de camisa de ralla, pero ellos andaban con ella. No recuerdo si fue a un hombre o una mujer, y el colector dice que fue un hombre que le entrego la caja.

Experto Ana Carolina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, en su condición de Experto Profesional I en el laboratorio de Toxicología forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 03 años de experiencia, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe la experticia y expone: Experticia Toxicologica Nº 2574-10 de fecha 08-06-2010 a los fines de determinar posibles sustancias toxicas presentes con relación a la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- Raspado de Dedos de veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina, cuarenta (40) centímetros cúbicos: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro carbón activado, aldehído benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidroxico de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (Marihuana) reacción con reactivo de duquenois-moustopha resultado Negativo. Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema toueno rf, resultado Negativo. Muestra 2: Extracción con éter dietilico y cloroformo en medio acido y alcalino. La cual se concluye que no se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye no se localizaron metabolitos del alcaloide de cocaína no se localizan metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. La segunda experticia es Quimica Nº 2580-10 de fecha 08-07-2010, realizada a cinco (05) envoltorios tipo panela, de 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast) envuelta con cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, dos envoltorios en forma troquelada de un cuerpo denominado gato, y tres envoltorios de la figura troquelada del símbolo de carrocería toyota, pesaje bruto 05 kilogramos con 145 gramos y 700 miligramos, neto de las panelas 04 kilos 950 gramos con 700 miligramos, como resultado resulto que dio positivo para el alcaloide cocaína. Es todo.Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo pautado en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la Experto Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto suscribe conjuntamente con la Experto Ana Torres las experticias con relación a las cuales esta ultima depuso el día de hoy.
En sesión de fecha 18/07/2012 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Gregorio José Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.648, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante, con 25 años de servicio, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y exhibidas las actas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: El 18-06-2010 me encontraba en el punto de la carretera Lara Zulia con el sargento Morillo Cauro, Pérez Yépez Carlos, venia un vehiculo sentido Zulia Lara, ya que íbamos a revisar a los pasajeros, procedimos a revisar a los pasajeros, le pedimos que agarrara su maleta, hicimos dos filas una de hombre y una de mujeres, quedo una caja en el maletero, con el numero 46, el ticket estaba en el monte por el lado de la fila de los caballeros, allí estaban plátanos, y unos kilos de droga, yo mande a los pasajeros hasta Carora. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Conseguimos una caja con el numero 46 nadie asumió ser el propietario de la misma, todas las personas se llevaron para Carora, yo me quede en el puesto de Carora, pero el conductor llamo al caletero y el señor se presento como a las 10:00 de la mañana, no se mas nada, yo me quede en el comando, en el procedimiento detuvieron a tres personas, yo no estaba allí cuando los detuvieron, esas personas era una femenina y dos masculinas. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Mi labor yo estaba como jefe de pista, cuando se consiguió la droga, nadie era el dueño de la droga, en el punto de control no se le atribuyo el dueño de la caja, nadie, por medio de los compañeros fue que me entere de la detención de estos ciudadanos. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: En la cola de los caballeros estaba el ticket o el par y era el mismo número. Es todo.

Funcionario Antonio Isaías Montaña Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.942, adscrito a las Guardia Nacional Bolivariana, rango Sargento Mayor de Primera, con 19 años de servicio, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y exhibidas las actas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: Encontrándome en labores de servicio en el sector la Pastora, el día 18-06-2010 procedimos a bajar a los pasajeros de la buseta, haciendo dos colas una de hombres y una de mujeres, quedo una caja en el maletero, se le pregunto a los pasajeros a quien pertenece la misma, se ubicaron cuatro testigos, se procedió a destapar la caja donde habían plátanos, pescado salado y droga, trasladamos a los pasajeros a Carora para interrogar nuevamente a los pasajeros, se llamo al caletero y se traslado desde Santa Bárbara hasta Carora, y dijo que ese maletero lo habían recibido de dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano, los señalo eran dos ciudadanos y dos caballeros. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: El nombre del caletero no recuerdo el nombre, no tuve contacto en ningún momento, el vino desde Santa Bárbara a la compañía de Carora y lo señalo, allí es donde se procede a la detención de los ciudadanos y la ciudadana, el caletero no llego a manifestar algo a la comisión, trasladamos a todos los pasajeros con el pasajero y el autobús hasta la Carora, el caletero los señalo como los dueños del equipaje. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Mi labor fue requisa del equipaje, nadie se atribuyo ser dueño del equipaje, esta cuando destaparon la caja en el punto de control, me traslade con la comisión a Carora, no mantuve entrevista con el caletero, no nos entrevistamos conjuntamente con el., solo le mostramos la caja y nos señalo a las personas que le entregaron la caja, la señora viajaba con dos niños, creo que era una niña de 14 años y otro de año y medio, yo estaba presente cuando el caletero señalo, dijo que ellos eran las personas que le habían dado la caja y que habían llegado en un 350 y que los tres andaban juntos, dijo que los tres andaban juntos. El Tribunal no realiza preguntas.

De conformidad con lo pautado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde la declaración del funcionario Sargento 2do Rivero Pimentel Rubén, por haberse agotado todas las diligencias tendientes a lograr su ubicación y consecuente comparecencia al acto de juicio oral.

En sesión de fecha 01/08/2012 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 18-06-2010 suscrita por funcionarios SM/1ra Mogollón Gregorio José, SM/2da Montaña Rivero Antonio, SM/3ra Morillo Cauro José y SM/3ra Pérez Yépez Carlos, adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 conjuntamente con el S/2do Rivero Pimentel Rubén, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

En sesión de fecha 23/08/2012 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2574-10 de fecha 08/07/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina de la acusada Naudys del Carmen Guerrero Oliveros. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: en la muestra numero uno (raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra numero dos (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En fecha 19/09/2012 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Testigo Henderson Alcides Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.286, a quien en este estado se le toma el debido Juramento de ley y expone: “Soy chofer de la unidad en la que se transportaba, salimos de santa bárbara, íbamos en la pastora, nos revisaron, yo venia durmiendo, mandaron a bajar a todos los pasajeros para revisarlos, el otro chofer me llamo para que estuviera pendiente, cuando me deserte empezaron a revisa, quedo una caja en el maletero y nadie decía nada, la GN verifico lo que había, en eso me llamaron a mi y otras personas que ser testigo de cinco panelas de color blanco, la vimos, ahí mandaron a subir a los pasajeros y nos mandaron al destacamento de Carora, luego apareció el ticket de la caja, lo que quería decir que lo tenia un pasajero, ninguno dio razón de quien era la caja, llamamos al maletero de santa bárbara, llego el caletero e identifico al dueño de la caja y ahí lo detuvieron” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no detuvieron a la una a.m., en el puesto de control la pastora. Había cinco panelas de color blanco. La caja no tenia identificación, solo era de cartón, solo tenia el ticket de maleta, no recuerdo el número. El ticket coincide con la caja, eso fue en Carora. De la Pastora lo llevaron a Carora, en la pastora le preguntaron a todos de quien era la caja y nadie se responsabilizo. En Carora bajaron a todos los pasajeros. Contactamos al caletero, el tomo un taxi y llego a Carora en la mañana, el fue a identificar a la persona, señalo al dueño de la casa, señalo a dos hombre y una mujer. A preguntas de la defensa responde: si estuve presente cuando el caletero señalo al dueño de la caja. Ese caletero dijo que los dueños de la caja eran esas personas y las señalo. El caletero indico que quien entrego la caja al caletero eran dos hombres y una mujer. El caletero dijo que fue un hombre quien le paso la caja cuando el estaba acomodando. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo Edinson de Jesús Garcés Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.751.366, a quien en este estado se le toma el debido Juramento de ley y expone: Soy el maletero, me subí en el autobús, me dijo que no la metiera en el hueco, que no se fuera a dañar, si no iban tener problemas porque esa caja valía oro, me dijo gritado, por eso lo coloque de primero en el maletero, por lo que al abrirse era lo primero que se veía, después yo le dije que tenia que cancelar por caja 50 bolívares por el transporte del televisor que llevaba, la Sra. se molesto y dijo que no iban a pagar esa cantidad de dinero, después llame a Tulio y le comente la situación, nos pusimos a discutir con la Sra., luego llegamos a un acuerdo, llevaban, la caja, el tv, dos bolsos y una cava pequeña, el carro salio y como no soy oficial ni nada para revisar maleta, no lo hice, ya que yo le que soy es maletero, me fui a dormir y como las 12 llego la oficinista llorando diciendo que el bus lo habían agarrado con droga, el hermano mío no me quería dejar ir, pero yo dije que si iba porque no tenia nada que ver con eso, de ahí el Sr. Tulio me pago hasta Carora, me dijo el Guardia Nacional que porque no revise eso y le dije que yo no era oficial para andar revisando nada, de ahí reconocí al esposo de ella que cargaba una franela verde al otro no lo reconocí porque se cambio la franela, pero cuando lo vi le dije que se alzara la franela, y lo reconocí, ahí comenzaron a bajar a todos, no veía a la Sra. y ella se bajo de ultimo e iba con dos niños, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: recibí dos cajas, el TV la otra casa. Esas cajas me la pasaron los dos chamos. Esas cajas llegaron en un camión, al Terminal a la pista. Bajaron las cajas del camión. Cuando recibí eso no me presentaron el pasaje. Ellos presentaron cuatro pasajes, los presento la sra. Le asigne ticket a todo el equipaje de ellos. El pasajeros se queda con el ticket que identifica la caja como de ellos, ambos ticket deben corresponder y se los entregue a la sra. Cuando llegue a Carora vi el equipaje que había etiquetado, porque esa fue la única caja que yo monte. Cuando la oficinista me llamo me dijo que había agarrado el bus con droga, los GN cuando llegue me mostraron la droga. Cuando yo señale esta personas la Sra. me decía maldito y que ellos eran inocentes. Después que señalo las personas llegamos a Barquisimeto, me tomaron declaración en la GN y firme esa declaración. A los días de este hechos la hermana de la Sra. se me acero, me que era la hermana de la Sra. porque ella me lo dijo, ella me fue a buscar a mi casa, dieron con mi dirección porque salen tres bus por semana, y los chamos de la línea le dijeron donde vivía yo. Ese muchacho le dijo donde vivía yo, porque según la hermana de la Sra. lo Confucio conmigo. La hermana de la Sra. me dijo que como sabia que la caja era de ella a lo que le respondí lo se porque fue la única caja que monte. La hermana de la Sra. nunca me amenazo. Yo nunca participe a la fiscalia sobre esa situación que la hermana me visitara a mi casa. El GN me dijo que encontraron cocaína, el GN la peso y todo, eso es como ver una panela pero blanca. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ellos mismos subieron la caja y la pasaron los dos señores, hubo uno que no se bajo. Cuando me entregaron la caja el Sr. me dijo no la metas en ese hueco porque si se llegaba a mojar iba a tener problemas conmigo porque la caja valía oro. Cuando llegue ya la caja estaba abajo y el GB me pregunto donde estaba la caja y se lo indique y me dijo que si, ahí estaba. Yo vi la droga y ya la caja e estaba vacía, habían unos plátanos y pescado que ya estaba podridos. Yo reconocí al sra por la franela al otro no porque se cambio la franela, pero cuando le dije que me mostrara la franela de abajo lo reconocí, la Sra. comenzó fue a decir groserías. A preguntas de la Jueza responde: recibí solo dos cajas unas la del TV y otro el que contenía eso. En el momento que el Sr. me indica que tenga cuidado con la caja ella estaba ahí mismo y escucho cuando el Sr. me decía eso, ellos luego se bajaron juntos.

Testigo Tulio Berríos Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.820, a quien en este estado se le toma el debido Juramento de ley y expone: Ese día salimos de santa bárbara del Zulia, en la ruta cuando se presenta la alcabala, nos mandan a parar, el guardia comienza a revisar, quedando arriba una caja donde no aparece el dueño, luego aparece el ticket de la caja en el suelo, el muchacho maletero sabia de quien era la caja, por eso se le hace el llamado para que identifique de quien es la caja, nos trasladan hasta Carora, ahí se presentan constatando quien era el dueño de la casa, un muchacho que cargaba una franela de verde con blanco, acompañado de otro muchacho y una Sra., luego ya cuando hacen el informe la GN nos sueltan, decidimos ir a Cc, y yo me quede en Barquisimeto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la caja iba en el maletero, en la tapa, pegada. Esa caja la revisaron los guardias en la alcabala de Carora. En esa caja vimos una panela de color blanco, supuestamente droga, yo no se, había plátano y pescado. Lo GN preguntaron a hombre y mujeres de quien era la caja y nadie respondió. Esa caja tenia su ticket para saber de quien es, la contraparte del ticket apareció pero en el suelo, en el sitio de revisión. A preguntas de la defensa responde: a la maleta se le pone un ticket y la otra parte apareció en la fila de los hombres. No Estuve presente cuando el maletero declaro y señalo a estas tres personas. El dijo que pertenecía a un Sr. de piel morena y franela verde. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta de investigación penal de fecha 19.07.10 suscrita por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo blanco, presentaban un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 700 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína.

2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2574-10 de fecha 08/07/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina de la acusada Naudys del Carmen Guerrero Oliveros. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: en la muestra numero uno (raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra numero dos (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

3.-Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580-10 de fecha 08/07/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a cinco envoltorios, tipo panela con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente (envoplast) envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, dos envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería toyota. El peso bruto de la muestra se corresponde a 5 kilogramos 145 gramos con 700 miligramos y el peso neto es de 4 kilogramos 977 gramos con 700 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

4.- Experticia de identificación plena de fecha 21.06.10, en la cual se deja constancia que la acusada responde a los siguientes datos filiatorios: Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, nacida en fecha 28/06/1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Cristóbal Guerrero y Elba Elena Olivero, residenciada en Barrio La Rivera, casa Nº 08, teléfono 0275-415-20-91, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia.

5.- Seguidamente el Tribunal deja constancia la imposibilidad de incorporar al proceso Experticia de Reconocimiento Legal, ya que no fue debidamente identificada ni consignada en físico al asunto por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Wilmer Ariza Mesa, Enrique Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y cesar Enrique Giraldelli, ya que se agotaron las diligencias tendientes a lograr su ubicación y consecuente comparecencia al acto del juicio oral.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que con la declaración de las tres personas el día de hoy, considera el Ministerio Público es mas que suficiente para condenar, estamos convencidos de la responsabilidad penal de la acusada, esto es un procedimiento bien hechos, quedo establecido que hubo un procedimiento donde se incauto 5 panelas, quedo demostrado por varias circunstancias dos de los tres admitieron hechos, cuatro de los cinco funcionarios describieron perfectamente los hechos, pero aparte vinieron los dos chóferes y el caletero a ratificar todo lo que dijeron los funcionarios de manera exacta a las declaraciones de los funcionarios actuantes, la declaración del caletero y los dos chóferes declaro y describió todo de manera exacta, así como quedo constancia, quedo claro los hechos que encontraron la droga nadie se hizo responsable, por lo que llamaron al caletero e identifico a las tres personas que detuvieron, solicito de declare la responsabilidad penal de la acusada, por las siguientes razones esta determinado que la contra parte de los ticket le fueron entregados a la acusada, fue a ella a quienes entregaron ese ticket, si apareció en la cola de los hombres, pues evidentemente esta dentro del ámbito de la especulación, lo cierto es que quedó demostrado que ese ticket se lo entregaron a ella, en segundo lugar porque cuando preguntaron de quien es esa caja, porque no dice que esa caja es de ella si piensa que nada vez llevaba pescado y plátanos, eso indica que tenia conocimiento de lo que contenía y eso es un indicio, eso es el delito de Transporte Ilícito de drogas, tengo que decirlo que fue benevolente el Ministerio Público por no habérsele atribuido asociación para delinquir ya que aquí queda evidenciado que hay un grupo de personas destinadas a este fin, el Ministerio Público se siente satisfecho de haber demostrado la culpabilidad de la ciudadana al Tribunal.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y señala que dentro del sistema penal venezolano se establece que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de traer al proceso los elementos de convicción que presuman a un ciudadano a un delito, a criterio de la defensa no quedo demostrada la culpabilidad de nuestra defendida, en atención que los funcionarios actuantes fueron conteste que fue en un punto de control de la Pastora donde detuvieron el vehiculo, se procedió a bajar a los caballero y las damas, sin embargo los funcionarios señalaron que cuando el maletero el traslado atribuyo la responsabilidad a dos caballeros y los mismos señalaron que la ciudadana solo se encontraba en compañía de ellos, en tal modo que el Ministerio Público no demostró la participación de la ciudadana en el procedimiento de droga, ciertamente se demostró la participación de los dos ciudadanos, tanto así que ellos deciden admitir hechos, debe ser valorado que la Sra. Naudys del Carmen Guerrero Oliveros salio negativa en las pruebas realizada, entonces como se le atribuye este delito, si queda evidencia que no tuvo contacto director con la droga, el caletero manifiesto que los dos caballeros fueron los que le pasaron la caja, y la Sra. solo se encontraba en compañía de los ciudadanos, entonces donde esta la participación o autoría en este delito de la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros en el delito por el cual el Ministerio Público la acuso, ella estaba en compañía de los pero no sabia de la existencia de la droga, el ministerio Público no trajo ninguna prueba donde se indique como participo nuestra defendida en este hechos, los procedimientos de drogas no se trata solo de la incautación de drogas, si no que se debe traer al debate como se constituyo el delito y en ese caso no lo hizo el MP, todo lo analizado nos hace llegar que no hace un pleno convencimiento al tribunal de la participación de la procesada de autos, la Sra. Naudy no tenia evidentemente del contenido, lamentablemente estaba en compañía de dos personas que estaban cometiendo un delito, por lo que no hay elementos de convicción para presumir autoría y participación de la ciudadana, por lo que solicito una sentencia absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que solicita al Tribunal acuerde copia certificada de la presente audiencia, ya que se solicitare una medida de protección al ciudadano Edinson, siendo esto una prueba mas, debe quedar como interrogante porque la acusada no asumió su dominio sobre su caja, por el ticket que le entregaron a ella o por lo menos decir que eso es de su esposo, si no que permitió que detuvieran a 60 personas, y si no llega el caletero pues callada.

La defensa en su contrarréplica destaca que no puede ser un indicio para este Tribunal el hecho que el ciudadano Edinson indicara que recibió visita por parte de la hermana de uno de los acusados, ni siquiera especifico de quien era hermana esta persona, con relación al interrogante que quedo abierta, sencillamente no era su caja, era la caja de las dos personas que ella acompañaba

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: Yo estaba en una parada y paso un camión rojo, pasaron dos muchacho que conocía desde la infancia. Me dieron la cola al Terminal, me dicen que les haga el favor de comprarle dos pasajes, eso fue lo que paso, yo soy inocente, por eso no admití hechos y no tenia porque decir que esa caja era mía.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Montaña Rivero, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, se encontraban de servicio en punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara.

Los efectivos actuantes observan el arribo al punto de control de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a indicarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Luego de formados los ciudadanos, logran observar que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual los funcionarios requieren colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro.

Al examinar el contenido de la caja en presencia de los testigos, se evidencia que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

Debido a que no determinaron la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando.

El día 18/06/2010 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. llega procedente de Santa Bárbara del Zulia a bordo de un vehículo taxi, el ciudadano Edixson Garcés quien era el acomodador de equipajes del bus detenido, logrando reconocer a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Realizado el ensayo de orientación a la sustancia incautada por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se verificó que los cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo blanco, presentaban un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 700 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580 de fecha 08/07/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada a la acusada estaba bajo la presentación de cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast), envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, 2 envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 envoltorios poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería Toyota; de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 500 miligramos.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2574 de fecha 08/06/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte de la acusada.

Una de las personas detenidas en este procedimiento policial, responde al nombre de Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, nacida en fecha 28/06/1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Cristóbal Guerrero y Elba Elena Olivero, residenciada en Barrio La Rivera, casa Nº 08, teléfono 0275-415-20-91, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, quien carece de antecedentes y/o registros policiales previos, tal como se evidencia en Experticia de Identificación Plena que le fue realizada al momento de su detención.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario José Luis Morillo Cauro, quien expuso: Ese día nos encontrábamos de servicio en el puesto la pastora, donde venia el expreso, se bajaron de la buseta y en el maletero del expreso se observo una caja y se fue revisando cada uno de las partes y en el suelo se consiguió un ticket que correspondía al maletero, se hizo el procedimiento al comando superior tercera compañía de Carora del estado Lara, allá se fueron dos compañeros, yo estuve cuando conseguimos la droga, mas no fui a Carora, donde se estaba indagando el presunto dueño de la droga. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: No recuerdo el día ni la hora de los hechos, expreso Táchira Mérida, mi función fue de seguridad, todo lo que viene en sentido Trujillo Lara es revisado, ese es el procedimiento porque viene de la zona del vecino país que es Colombia, todo se revisa por lo del problema de la droga, en el área de equipaje, se bajan los pasajeros, cuando están abajo, se monta en el maletero y se va llamando uno con uno, y se le entrega ese equipaje, esa caja tenia un numero, yo no me recuerdo pero dice según el acta que era la numero 46, no observe la caja, la comisión Sargento Segundo Montaña, creo que fue el que hizo mas hincapié de la caja, recuerdo que se detuvo a una persona, por la incautación de la droga, en el punto de control no se dio con el dueño de la caja, eso fue en el comando. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Yuraimer Guerra Cárdenas responde: En el punto de control nadie se atribuyo el dueño de la droga, se realizo revisión corporal solo a los hombres, el ticket se consiguió en el suelo no recuerdo si era del lado de los hombres o mujeres, nos llevamos el autobús completo, al comando, al expreso completo, yo fui el funcionario que mando a bajar a las personas y una vez abajo me coloque a revisar las maletas mas no la caja donde se encontró la droga, la revisión corporal se realizó a los caballeros, no visualicé la caja cuando estaba en el maletero. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Aracelis Urrutia, responde: No vi la caja. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo revisé el expreso donde venían los pasajeros, no el maletero.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Montaña Rivero y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, de servicio en punto de control fijo La Pastora ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, cuando observan el arribo de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor ordenaron se estacionase al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a indicarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Destaca el efectivo deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual los funcionarios requieren colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; igualmente destacó con gran precisión, objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

El funcionario compareciente señaló de forma contundente y sin objeción alguna por parte de la defensa, que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente ubicado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010, momento en el cual reconoce a los ciudadanos que le habían hecho cesión de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante la defensa a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa, con absoluta objetividad, coherencia y precisión que permiten su valoración positiva por este despacho judicial.

Funcionario Carlos Enrique Pérez Yépez, quien expuso: Estábamos de servicio un punto de control en la pastora no recuerdo la fecha, estaba un expreso Táchira Mérida para su revisión, se bajan todos los pasajeros, cada quien agarra su equipaje, queda a lo ultimo una caja de cartón, dentro del maletero, se pregunta a quien correspondía y dicen que de nadie, se revisan los ticket, a lo ultimo de la cola se encuentra un ticket tirado en el piso, se procedió a trasladar a todas las personas hasta el puesto de Carora, abrimos la caja vemos que es un envoltorio tipo panela presunta droga, nadie aparecía el dueño, hablamos con el colector, tienen como deber de montar al pasajero con el equipaje, luego se traslado hasta Carora, para que identifique la persona que le dio el equipaje, reconoció a un ciudadano de camisa de ralla, que estaba con otro ciudadano y una ciudadana, el otro ciudadano cargaba una franela de color naranja y el ciudadano se puso un gorro y otro tipo de sweater y el muchacho del maletero dice que ese era el muchacho y que andaba con una dama, mi actuación fue seguridad hasta Carora. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La caja poseía un ticket pero no recuerdo el numero, observe un ticket en el piso y coincida con el numero de la caja y era la hembra de el, como se dice vulgarmente, la persona reconoce al dueño del equipaje y no recuerdo si las detenidas, la señora estaba nerviosa pero siempre se negó, era un nerviosismo que temblaba pero no le salían lagrimas, luego queda identificada por el ciudadano de montar las maletas, todos los pasajeros fueron trasladados en el autobús porque no había sospechoso, el comportamiento no fue extraña, los pasajeros revisaron corporalmente a los caballeros, estas tres personas le incautaron el boleto que compraron en el Terminal. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Yuraimer Guerra Cárdenas responde: En el comando otro funcionario reviso el ticket encontrado en el piso, fue otro funcionario actuante Mogollón, mi función fue subir al vehiculo y ver que no dejaran nada allí, realice en forma corporal al autobús, se manda a bajar la maleta, no realice entrevista con el colector, yo solo estaba allí, si estaba cuando el colector identifico a los pasajeros, yo era el chofer del vehiculo que estaba escoltando al autobús, la señora se puso nerviosa cuando fue señalada, se les notifico que iban a ser trasladados a Carora para ser revisado, al momento de llamar a los testigos se supo que la droga. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: El colector de Santa Bárbara del Zulia el reconoció a un hombre, el segundo fue que se puso un sweater y un gorro, ellos andaban juntos, el señala al primero de camisa de ralla, pero ellos andaban con ella. No recuerdo si fue a un hombre o una mujer, y el colector dice que fue un hombre que le entrego la caja.

Esta deposición fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Montaña Rivero y SM/3era. José Morillo Cauro, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, de servicio en punto de control fijo La Pastora ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, cuando observan el arribo de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor ordenaron se estacionase al lado derecho de la vía; una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a indicarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Destaca el deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, además que no pudo ser rebatido por la defensa al momento del contradictorio, que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual los funcionarios requieren colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; igualmente destacó con gran precisión, objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

Señaló el funcionario con gran objetividad y contundencia, sin que la defensa haya podido refutar su señalamiento mediante la exhibición de medio de prueba alguno, que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 momento en el cual reconoce a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose en consecuencia y de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que la defensa fue inoperante a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa de forma clara, contundente, objetiva y coherente que permite su valoración por este despacho judicial.

Funcionario Gregorio José Mogollón, quien expuso: El 18-06-2010 me encontraba en el punto de la carretera Lara Zulia con el sargento Morillo Cauro, Pérez Yépez Carlos, venia un vehiculo sentido Zulia Lara, ya que íbamos a revisar a los pasajeros, procedimos a revisar a los pasajeros, le pedimos que agarrara su maleta, hicimos dos filas una de hombre y una de mujeres, quedo una caja en el maletero, con el numero 46, el ticket estaba en el monte por el lado de la fila de los caballeros, allí estaban plátanos, y unos kilos de droga, yo mande a los pasajeros hasta Carora. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Conseguimos una caja con el numero 46 nadie asumió ser el propietario de la misma, todas las personas se llevaron para Carora, yo me quede en el puesto de Carora, pero el conductor llamo al caletero y el señor se presento como a las 10:00 de la mañana, no se mas nada, yo me quede en el comando, en el procedimiento detuvieron a tres personas, yo no estaba allí cuando los detuvieron, esas personas era una femenina y dos masculinas. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Mi labor yo estaba como jefe de pista, cuando se consiguió la droga, nadie era el dueño de la droga, en el punto de control no se le atribuyo el dueño de la caja, nadie, por medio de los compañeros fue que me entere de la detención de estos ciudadanos. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: En la cola de los caballeros estaba el ticket o el par y era el mismo número. Es todo.

Mediante la deposición que se analiza, al ser rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios SM/2da. Antonio Montaña Rivero, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, de servicio en punto de control fijo La Pastora ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, cuando observan el arribo de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor indicaron se estacionase al lado derecho de la vía; una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a ordenarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Destaca el efectivo deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46 sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual los funcionarios requieren colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; igualmente destacó con gran precisión, objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

El funcionario compareciente al debate puntualizó que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010, logrando reconocer a los ciudadanos que le habían hecho cesión de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa, sin que en modo alguno la defensa hala podido rebatir el contenido de su deposición.

Funcionario Antonio Isaías Montaña Rivero, quien expuso: Encontrándome en labores de servicio en el sector la Pastora, el día 18-06-2010 procedimos a bajar a los pasajeros de la buseta, haciendo dos colas una de hombres y una de mujeres, quedo una caja en el maletero, se le pregunto a los pasajeros a quien pertenece la misma, se ubicaron cuatro testigos, se procedió a destapar la caja donde habían plátanos, pescado salado y droga, trasladamos a los pasajeros a Carora para interrogar nuevamente a los pasajeros, se llamo al caletero y se traslado desde Santa Bárbara hasta Carora, y dijo que ese maletero lo habían recibido de dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano, los señalo eran dos ciudadanos y dos caballeros. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: El nombre del caletero no recuerdo el nombre, no tuve contacto en ningún momento, el vino desde Santa Bárbara a la compañía de Carora y lo señalo, allí es donde se procede a la detención de los ciudadanos y la ciudadana, el caletero no llego a manifestar algo a la comisión, trasladamos a todos los pasajeros con el pasajero y el autobús hasta la Carora, el caletero los señalo como los dueños del equipaje. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Mi labor fue requisa del equipaje, nadie se atribuyo ser dueño del equipaje, esta cuando destaparon la caja en el punto de control, me traslade con la comisión a Carora, no mantuve entrevista con el caletero, no nos entrevistamos conjuntamente con el., solo le mostramos la caja y nos señalo a las personas que le entregaron la caja, la señora viajaba con dos niños, creo que era una niña de 14 años y otro de año y medio, yo estaba presente cuando el caletero señalo, dijo que ellos eran las personas que le habían dado la caja y que habían llegado en un 350 y que los tres andaban juntos, dijo que los tres andaban juntos. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta declaración es valorada totalmente al ser rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, ya que permite certificar sin lugar a dudas que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el S/2do. Rubén Romero Pimentel, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas del estado Lara, de servicio en punto de control fijo La Pastora ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, cuando observan el arribo al punto de control de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor ordenaron se estacionase al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a ordenarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

El efectivo deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, señaló que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual los funcionarios requieren colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; igualmente destacó con gran precisión, objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

Informa el funcionario con gran contundencia y sin haber podido ser objetado por la defensa que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes, identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 momento en el cual reconoce a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido funcionario, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa, motivo por el cual es apreciada su deposición por este despacho judicial.

Testigo Henderson Alcides Rivas, quien expuso: “Soy chofer de la unidad en la que se transportaba, salimos de santa bárbara, íbamos en la pastora, nos revisaron, yo venia durmiendo, mandaron a bajar a todos los pasajeros para revisarlos, el otro chofer me llamo para que estuviera pendiente, cuando me deserte empezaron a revisar, quedo una caja en el maletero y nadie decía nada, la GN verifico lo que había, en eso me llamaron a mi y otras personas que ser testigo de cinco panelas de color blanco, la vimos, ahí mandaron a subir a los pasajeros y nos mandaron al destacamento de Carora, luego apareció el ticket de la caja, lo que quería decir que lo tenia un pasajero, ninguno dio razón de quien era la caja, llamamos al maletero de santa bárbara, llego el caletero e identifico al dueño de la caja y ahí lo detuvieron” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no detuvieron a la una a.m., en el puesto de control la pastora. Había cinco panelas de color blanco. La caja no tenia identificación, solo era de cartón, solo tenia el ticket de maleta, no recuerdo el número. El ticket coincide con la caja, eso fue en Carora. De la Pastora lo llevaron a Carora, en la pastora le preguntaron a todos de quien era la caja y nadie se responsabilizo. En Carora bajaron a todos los pasajeros. Contactamos al caletero, el tomo un taxi y llego a Carora en la mañana, el fue a identificar a la persona, señalo al dueño de la casa, señalo a dos hombre y una mujer. A preguntas de la defensa responde: si estuve presente cuando el caletero señalo al dueño de la caja. Ese caletero dijo que los dueños de la caja eran esas personas y las señalo. El caletero indico que quien entrego la caja al caletero eran dos hombres y una mujer. El caletero dijo que fue un hombre quien le paso la caja cuando el estaba acomodando. El Tribunal no formula preguntas.

Con absoluta contundencia, objetividad y coherencia el testigo destacó que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor indicaron en el Punto de Control La Pastora estado Lara se estacionase al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a identificar al conductor y al colector, asimismo indican a los pasajeros se bajasen de la unidad y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado ya que serían revisados.

El testigo deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, señaló que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz por parte de los funcionarios, motivo por el cual requirieron colaboración de varias personas que allí se encontraban para efectuar la revisión del citado objeto, y el deponente en compañía de los ciudadanos identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, observan a su apertura por los Guardias Nacionales que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente destacó el testigo sin ambigüedad de alguna naturaleza que a un lado de la fila en la que se hallaban formados los hombres, se localizó el ticket par del numero 46 entregado a uno de los pasajeros y que se correspondía con la caja que transportaba la droga decomisada.

Señaló el deponente con absoluta contundencia, objetividad, sin elementos de contradicción, oscuridad y ambigüedad que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Carora, procediendo él mismo a la localización del ciudadano encargado de arreglar los equipajes identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 a bordo de un vehículo taxi cuyo importe de carrera sufragó, logrando reconocer a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante la defensa a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido testigo, al carecer de interés sustancial en las resultas de este proceso judicial aunado a que informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

Testigo Tulio Berríos Peña, quien expuso: Ese día salimos de santa bárbara del Zulia, en la ruta cuando se presenta la alcabala, nos mandan a parar, el guardia comienza a revisar, quedando arriba una caja donde no aparece el dueño, luego aparece el ticket de la caja en el suelo, el muchacho maletero sabia de quien era la caja, por eso se le hace el llamado para que identifique de quien es la caja, nos trasladan hasta Carora, ahí se presentan constatando quien era el dueño de la casa, un muchacho que cargaba una franela de verde con blanco, acompañado de otro muchacho y una Sra., luego ya cuando hacen el informe la GN nos sueltan, decidimos ir a Cc, y yo me quede en Barquisimeto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la caja iba en el maletero, en la tapa, pegada. Esa caja la revisaron los guardias en la alcabala de Carora. En esa caja vimos una panela de color blanco, supuestamente droga, yo no se, había plátano y pescado. Lo GN preguntaron a hombre y mujeres de quien era la caja y nadie respondió. Esa caja tenia su ticket para saber de quien es, la contraparte del ticket apareció pero en el suelo, en el sitio de revisión. A preguntas de la defensa responde: a la maleta se le pone un ticket y la otra parte apareció en la fila de los hombres. No Estuve presente cuando el maletero declaro y señalo a estas tres personas. El dijo que pertenecía a un Sr. de piel morena y franela verde. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Con absoluta contundencia, objetividad y coherencia el testigo destacó que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraba manejando un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, cuando en el Punto de Control La Pastora estado Lara los funcionarios apostados en él ordenan estacionase al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a identificarlo así como al colector, ordenando a los pasajeros se bajasen de la unidad y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado ya que serían revisados.

El testigo deponente sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, señaló que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz por parte de los funcionarios, motivo por el cual requirieron colaboración de varias personas que allí se encontraban para efectuar la revisión del citado objeto, por lo que el chofer de la unidad en compañía de otros pasajeros observaron que a su apertura por los Guardias Nacionales la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; igualmente destacó con gran precisión, objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

Señaló el deponente con absoluta contundencia que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Carora, procediéndose a la localización del ciudadano encargado de arreglar los equipajes identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente ubicado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 a bordo de un vehículo taxi momento en el cual logra reconocer a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido testigo al carecer de interés sustancial en las resultas de este proceso judicial, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

Testigo Edinson de Jesús Garcés Reverol, quien expuso: Soy el maletero, me subí en el autobús, me dijo que no la metiera en el hueco, que no se fuera a dañar, si no iban tener problemas porque esa caja valía oro, me dijo gritado, por eso lo coloque de primero en el maletero, por lo que al abrirse era lo primero que se veía, después yo le dije que tenia que cancelar por caja 50 bolívares por el transporte del televisor que llevaba, la Sra. se molestó y dijo que no iban a pagar esa cantidad de dinero, después llame a Tulio y le comente la situación, nos pusimos a discutir con la Sra., luego llegamos a un acuerdo, llevaban, la caja, el tv, dos bolsos y una cava pequeña, el carro salio y como no soy oficial ni nada para revisar maleta, no lo hice, ya que yo le que soy es maletero, me fui a dormir y como las 12 llego la oficinista llorando diciendo que el bus lo habían agarrado con droga, el hermano mío no me quería dejar ir, pero yo dije que si iba porque no tenia nada que ver con eso, de ahí el Sr. Tulio me pagó el pasaje hasta Carora, me dijo el Guardia Nacional que porque no revise eso y le dije que yo no era oficial para andar revisando nada, de ahí reconocí al esposo de ella que cargaba una franela verde al otro no lo reconocí porque se cambio la franela, pero cuando lo vi le dije que se alzara la franela, y lo reconocí, ahí comenzaron a bajar a todos, no veía a la Sra. y ella se bajo de ultimo e iba con dos niños, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: recibí dos cajas, el TV la otra casa. Esas cajas me la pasaron los dos chamos. Esas cajas llegaron en un camión, al Terminal a la pista. Bajaron las cajas del camión. Cuando recibí eso no me presentaron el pasaje. Ellos presentaron cuatro pasajes, los presento la sra. Le asigne ticket a todo el equipaje de ellos. El pasajeros se queda con el ticket que identifica la caja como de ellos, ambos ticket deben corresponder y se los entregue a la sra. Cuando llegue a Carora vi el equipaje que había etiquetado, porque esa fue la única caja que yo monte. Cuando la oficinista me llamo me dijo que había agarrado el bus con droga, los GN cuando llegue me mostraron la droga. Cuando yo señale esta personas la Sra. me decía maldito y que ellos eran inocentes. Después que señalo las personas llegamos a Barquisimeto, me tomaron declaración en la GN y firme esa declaración. A los días de este hechos la hermana de la Sra. se me acero, me que era la hermana de la Sra. porque ella me lo dijo, ella me fue a buscar a mi casa, dieron con mi dirección porque salen tres bus por semana, y los chamos de la línea le dijeron donde vivía yo. Ese muchacho le dijo donde vivía yo, porque según la hermana de la Sra. lo Confucio conmigo. La hermana de la Sra. me dijo que como sabia que la caja era de ella a lo que le respondí lo se porque fue la única caja que monte. La hermana de la Sra. nunca me amenazo. Yo nunca participe a la fiscalia sobre esa situación que la hermana me visitara a mi casa. El GN me dijo que encontraron cocaína, el GN la peso y todo, eso es como ver una panela pero blanca. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ellos mismos subieron la caja y la pasaron los dos señores, hubo uno que no se bajo. Cuando me entregaron la caja el Sr. me dijo no la meta en ese hueco porque si se llegaba a mojar iba a tener problemas conmigo porque la caja valía oro. Cuando llegue ya la caja estaba abajo y el GB me pregunto donde estaba la caja y se lo indique y me dijo que si, ahí estaba. Yo vi la droga y ya la caja e estaba vacía, habían unos plátanos y pescado que ya estaba podridos. Yo reconocí al Sra. por la franela al otro no porque se cambio la franela, pero cuando le dije que me mostrara la franela de abajo lo reconocí, la Sra. comenzó fue a decir groserías. A preguntas de la Jueza responde: recibí solo dos cajas unas la del TV y otro el que contenía eso. En el momento que el Sr. me indica que tenga cuidado con la caja ella estaba ahí mismo y escucho cuando el Sr. me decía eso, ellos luego se bajaron juntos.

De forma contundente, objetiva y coherente el testigo destacó que la noche del 17/06/2010 prestaba sus servicios como maletero de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se hallaba en la pista del Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, cuando a bordo de un camión de color rojo llega la acusada en compañía de dos sujetos de sexo masculino y dos niños, quienes luego de identificarse como pasajeros de la unidad proceden a facilitarle el equipaje que portaban consistente en bolsos, un televisor y una caja de cartón, asignando el deponente a cada objeto el correspondiente ticket que identificaba a su propietario, entregando la totalidad de los mismos a la acusada de autos luego que ésta exhibiese su boleto que la acredita como usuaria del autobús.

Señaló el testigo con gran claridad, honestidad y profunda objetividad que la momento de organizar el equipaje, sostiene una discusión en presencia de la acusada con el esposo de ésta, ya que el sujeto manifestó su inconformidad con el lugar en que había ubicado la caja por contener un objeto de gran valor para él que lo calificó similar al “oro”, asimismo, continúa en discusión con la acusada ya que cobró la cantidad de 50 bolívares por cada objeto que integraba el equipaje presentado por ella, resolviéndose tal eventualidad a través de la mediación del chofer.

Sin lugar a dudas, al no haber sido objetado por la defensa técnica mediante la presentación de medio de prueba alguno con capacidad para excluir los dichos del testigo, el testigo certifica que a las 12 de la madrugada aproximadamente recibe comunicación procedente de la oficina de la empresa de transporte Táchira – Mérida, informando el hallazgo de droga en el interior del bus del cual él colectó las maletas de los pasajeros, y previa comunicación con el chofer de la citada unidad se traslada a la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de Carora estado Lara, para efectuar el señalamiento de la o las personas propietarias de los equipajes implicados en este hecho, ya que ninguno de los pasajeros se hizo responsable del alijo encontrado.

Sin lugar a dudas certificó, al no haber sido objetado por la defensa y luego de haber realizado una exposición clara, precisa y detallada de los sucesos de la que no se evidenció interés sustancial alguno en las resultas de esta causa, que arriba a la sede de la Guardia Nacional a las 10 de la mañana del día 18/06/2010 a bordo de un vehículo taxi pagado por el chofer del autobús, observando a los pasajeros de la unidad de transporte y efectuando de seguidas el reconocimiento de las personas que eran propietarias del equipaje implicado, mediante el examen de la vestimenta que portaban los masculinos y el señalamiento expreso contra la acusada formuló, cuyas características físicas y de vestimenta recordaba a la perfección.

Destacó el testigo sin contradicción o ambigüedad alguna que la acusada se bajó en última instancia del vehículo de transporte público, momento en el que efectúa su reconocimiento como propietaria de la caja dentro de la cual se encontró evidencia de interés criminalístico, por haber entregado a ella el ticket de identificación de la misma previa exhibición en la sede del Terminal de Pasajeros, del pasaje que la acreditaba como usuaria de la citada unidad de transporte público y propietaria de los objetos guardados.

Esta declaración es apreciada en su totalidad a los fines del establecimiento del tipo penal y la responsabilidad de la acusada en su perpetración, ya que contra la misma no demostró alguna eventualidad que la invalidase, además que fue inoperante la defensa a la hora de certificar contradicciones en cuanto a su contenido y menos que generase la presunción de actuación contraria a la ley por parte del referido testigo al carecer de interés sustancial en las resultas de este proceso judicial, quien informó al Tribunal sobre el conocimiento que por sus sentidos obtuvo de los hechos objeto de la presente causa.

Experto Ana Carolina Torres, quien expuso: Experticia Toxicologica Nº 2574-10 de fecha 08-06-2010 a los fines de determinar posibles sustancias toxicas presentes con relación a la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- Raspado de Dedos de veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina, cuarenta (40) centímetros cúbicos: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro carbón activado, aldehído benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidroxico de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (Marihuana) reacción con reactivo de duquenois-moustopha resultado Negativo. Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema toueno rf, resultado Negativo. Muestra 2: Extracción con éter dietilico y cloroformo en medio acido y alcalino. La cual se concluye que no se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye no se localizaron metabolitos del alcaloide de cocaína no se localizan metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. La segunda experticia es Quimica Nº 2580-10 de fecha 08-07-2010, realizada a cinco (05) envoltorios tipo panela, de 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast) envuelta con cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, dos envoltorios en forma troquelada de un cuerpo denominado gato, y tres envoltorios de la figura troquelada del símbolo de carrocería toyota, pesaje bruto 05 kilogramos con 145 gramos y 700 miligramos, neto de las panelas 04 kilos 950 gramos con 700 miligramos, como resultado resulto que dio positivo para el alcaloide cocaína. Es todo.Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La deposición de la experto es apreciada por el Tribunal en su totalidad, ya que la misma es titulada y con experiencia en el área de toxicología, quien mediante exposición objetiva, científica y veraz estableció que en la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-2574 de fecha 08/06/2010, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas.

Igualmente la citada experto con absoluta objetividad, coherencia y precisión señaló que la evidencia incautada en este proceso judicial fue sometida a Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580 de fecha 08/07/2010, estableciéndose que la misma se hallaba bajo la presentación de cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast), envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, 2 envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 envoltorios poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería Toyota; de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 500 miligramos.

Asimismo, la experto certificó que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación, cumpliéndose con las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580-10 de fecha 08/07/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a cinco envoltorios, tipo panela con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente (envoplast) envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, dos envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería toyota. El peso bruto de la muestra se corresponde a 5 kilogramos 145 gramos con 700 miligramos y el peso neto es de 4 kilogramos 977 gramos con 700 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura, la presente documental acredita sin lugar a dudas la comisión del hecho delictual objeto de esta causa, lo que no fue en modo alguno desconocido y/o refutado por la defensa técnica, al establecer que la evidencia incautada en este proceso judicial se hallaba bajo la presentación de cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast), envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, 2 envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 envoltorios poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería Toyota. Esta evidencia fue sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, detectándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 500 miligramos.

Asimismo, la experticia certifica sin lugar a dudas que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación, cumpliéndose con las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia de identificación plena de fecha 21.06.10, en la cual se deja constancia que la acusada responde a los siguientes datos filiatorios: Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, nacida en fecha 28/06/1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Cristóbal Guerrero y Elba Elena Olivero, residenciada en Barrio La Rivera, casa Nº 08, teléfono 0275-415-20-91, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia.

A través de esta prueba documental, el Tribunal verifica que el procedimiento policial en el cual resultare detenida la acusada de autos es el primero en su contra, ya que carece de registros policiales previos, de lo cual se colige que jamás había tenido contacto previo con los efectivos aprehensores de tal forma que invalide su actuación y haga presumir la existencia de algún ilícito en su perjuicio, situación ésta que además no fue alegada ni probada por la defensa en el curso del debate oral.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que aproximadamente a la 01:00 a.m. del 18/06/2010 se encontraban constituidos en comisión junto al funcionario S/2do. Rubén Romero Pimentel en el punto de control fijo La Pastora sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando observan el arribo al punto de control de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor ordenaron se estacionase al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a ordenarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Los efectivos deponentes sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, señalaron con coherencia y precisión en orden al establecimiento del delito que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual requirieron la colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; además señalaron con gran objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

Ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, los efectivos actuantes indicaron de forma conteste que trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 momento en el cual reconoce a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Finalmente estas declaraciones autentican que el procedimiento de Inspección del objeto se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estas deposiciones certifican el traslado de la acusada, los otros dos sujetos detenidos y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580de fecha 08/07/2010, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 18/06/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast), envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, 2 envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 envoltorios poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería Toyota. Esta evidencia fue sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, detectándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 500 miligramos, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580 de fecha 08/07/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, así como con las declaraciones de los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 18/06/10 estaba bajo la siguiente presentación: cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, con las siguientes dimensiones: 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en material sintético transparente (envoplast), envuelta con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, 2 envoltorios poseen la figura troquelada del cuerpo de un gato y 3 envoltorios poseen la figura troquelada del símbolo de la carrocería Toyota, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso bruto de 5 kilos 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilos 977 gramos con 700 miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

Observa el Tribunal la concurrencia de las agravantes consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del contenido de las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Edinson de Jesús Garcés Reverol, la acusada viajaba en compañía de dos niños menores de edad uno de ellos con menos de un año, circunstancia ésta que la misma jamás desmintió en el curso de este proceso penal, ya que incluso al momento de rendir declaración, libre de toda coacción y apremio, sin juramento, asistida de su Abogada Defensora y ante el Tribunal, ratificó que efectuaba el citado viaje acompañada de dos niños menores de edad quienes eran sus hijos, por lo que claramente se nota la utilización de sus propios descendientes en la ejecución de este delito como una manera de solapar su actuación y desviar la atención policial para garantizarse impunidad.

Se denota la responsabilidad penal de las acusadas al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que aproximadamente a la 01:00 a.m. del 18/06/2010 se encontraban constituidos en comisión junto al funcionario S/2do. Rubén Romero Pimentel en el punto de control fijo La Pastora sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, cuando observan el arribo al punto de control de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor ordenaron se estacionase al lado derecho de la vía, por lo que una vez identificados el conductor y el colector, procedieron a ordenarle a los pasajeros se bajaran del mismo y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado.

Los efectivos actuantes indicaron que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz, motivo por el cual requirieron la colaboración a 4 ciudadanos para que sirviesen de testigos en la revisión del citado objeto, identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, pudiendo evidenciar que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; además señalaron con gran objetividad y coherencia que a un lado de la formación de pasajeros masculinos, se localizó el par del ticket numero 46 que se correspondía con el entregado al pasajero propietario de la caja en la que se transportaba la droga decomisada.

Los deponentes evidenciaron coherencia entre sí en sus declaraciones, al relatar que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, los efectivos actuantes indicaron de forma conteste que trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía, coordinando con el conductor y el colector del vehículo para localizar al ciudadano encargado del arreglo de equipajes identificado como Edixson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, ciudadano éste que fue efectivamente localizado y trasladado al Comando, llegando a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/06/2010 momento en el cual reconoce a los ciudadanos que le habían hecho entrega de la caja identificados como Omar Antonio Paz Moreno, Irwin Ernesto Reyes y Naudys del Carmen Guerrero, señalando a ésta última como la persona a quien hizo entrega de la pareja del ticket numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se hallaba la droga transportada, practicándose de forma inmediata la detención de los mismos.

Reseñaron de forma conteste que el procedimiento de Inspección del objeto se llevó a cabo con la presencia de testigos, quienes no comparecieron al debate por falta de actividad del Ministerio Público en acatamiento de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estas deposiciones certifican el traslado de la acusada, los otros dos sujetos detenidos y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas correspondientes a la sustancia incautada, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

De las manifestaciones contestes y rotundas realizadas por los funcionarios policiales SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se nota la armonía que guardan con las deposiciones rendidas en juicio por los ciudadanos Henderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, quienes destacaron que en fecha 18/06/2010 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se encontraban a bordo de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor indicaron en el Punto de Control La Pastora estado Lara se estacionase al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a identificar al conductor y al colector, asimismo indican a los pasajeros se bajasen de la unidad y que cada cual tomase su equipaje formando filas de hombres y mujeres por separado ya que serían revisados.

Señalaron los testigos sin visos de contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza, en franca coherencia con las manifestaciones realizadas en juicio por los aprehensores comparecientes, que al efectuarse la formación de los ciudadanos y recopilación por cada uno de ellos de las maletas, observan que en el interior del maletero del vehículo había quedado rezagada una caja de cartón con el numero de equipaje 46, sin que alguno de los pasajeros se hiciese responsable de la misma pese a que fue informada tal situación a viva voz por parte de los funcionarios, motivo por el cual requirieron colaboración de varias personas que allí se encontraban para efectuar la revisión del citado objeto, y por lo que el ciudadano Enderson Alcides Rivas Briceño en compañía de los ciudadanos identificados como Wilmer Ariza Meza, Lismago Romero Espinoza, Orlando Contreras Arboleda y César Ghiraldelli Navarro, observan a su apertura por los Guardias Nacionales que la misma traía: plátanos verdes, pescado salado y 5 envoltorios en forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

Tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, destacan los ciudadanos Enderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, que a un lado de la fila en la que se hallaban formados los hombres, se localizó el ticket par del numero 46 entregado a uno de los pasajeros y que se correspondía con la caja que transportaba la droga decomisada, lo cual no pudo ser rebatido en modo alguno por la defensa técnica, refiriendo además en armonía con los señalamiento explanados en el debate por los funcionarios actuantes, que ante la indeterminación de la identidad del dueño de la caja, trasladan el vehículo, sus pasajeros y la evidencia colectada hacia el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Carora, procediéndose a la localización del ciudadano encargado de arreglar los equipajes identificado como Edinson Garcés quien trabaja en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia.

Las declaraciones brindadas por los ciudadanos Enderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, son respaldadas con la exposición que en el acto de juicio oral realizó el ciudadano Edinson de Jesús Garcés, por cuanto el mismo señaló sin lugar a dudas que la noche del 17/06/2010 prestaba sus servicios como maletero de un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida signado 309 placas 3061A3L el cual se hallaba en la pista del Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, conducido por Enderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, cuando a bordo de un camión de color rojo llega la acusada en compañía de dos sujetos de sexo masculino y dos niños, quienes luego de identificarse como pasajeros de la unidad proceden a facilitarle el equipaje que portaban consistente en bolsos, un televisor y una caja de cartón, asignando el deponente a cada objeto el correspondiente ticket que identificaba a su propietario, entregando la totalidad de los mismos a la acusada de autos luego que ésta exhibiese su boleto que la acredita como usuaria del autobús, suscitándose una breve discusión con el esposo de ésta ya que el sujeto manifestó su inconformidad con el lugar en que había ubicado la caja por contener un objeto de gran valor para él que lo calificó similar al “oro”, asimismo, refiere la continuidad de la discusión con la acusada ya que cobró la cantidad de 50 bolívares por cada objeto que integraba el equipaje presentado por ella, resolviéndose tal eventualidad a través de la mediación del chofer de la unidad de transporte público mencionada.

Conforme a los señalamientos realizados por los ciudadanos Enderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, el testigo Edinson Garcés certifica que siendo las 12 de la madrugada aproximadamente recibe comunicación procedente de la oficina de la empresa de transporte Táchira – Mérida, informando el hallazgo de droga en el interior del bus del cual él colectó las maletas de los pasajeros, y previa comunicación con el chofer de la citada unidad se traslada a la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de Carora estado Lara, para efectuar el señalamiento de la o las personas propietarias de los equipajes implicados en este hecho, ya que ninguno de los pasajeros se hizo responsable del alijo encontrado.

De la misma forma expresada por los funcionarios SM/1era. Gregorio José Mogollón, SM/2da. Antonio Rivero Montaña, SM/3era. José Morillo Cauro y SM/3era. Carlos Pérez Yépez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela y los testigos Enderson Alcides Rivas Briceño y Tulio Berríos Peña, el ciudadano Edinson Garcés expresó que arriba a la sede de la Guardia Nacional a las 10 de la mañana del día 18/06/2010 a bordo de un vehículo taxi pagado por el chofer del autobús, observando a los pasajeros de la unidad de transporte y efectuando de seguidas el reconocimiento de las personas que eran propietarias del equipaje implicado, mediante el examen de la vestimenta que portaban los masculinos y el señalamiento expreso contra la acusada formuló como propietaria de la caja dentro de la cual se encontró evidencia de interés criminalístico, por haber entregado a ella el ticket de identificación de la misma previa exhibición en la sede del Terminal de Pasajeros, del pasaje que la acreditaba como usuaria de la citada unidad de transporte público y propietaria de los objetos guardados, circunstancia ésta que determinó la aprehensión de ésta junto a sus dos compañeros de viaje, lo que genera la convicción absoluta de responsabilidad criminal en la perpetración de este hecho delictual, al no haber sido objetado por la defensa mediante el contradictorio y/o la presentación de medio de prueba alguno que excluyese las manifestaciones referidas.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2580 de fecha 08/07/2010 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, ya que demuestran sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada en el interior de una caja que como equipaje llevaba la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, recibidas por estar conforme con ella el experto Ana Torres, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, situación ésta que denota la transparencia y completa legalidad de este procedimiento policial.

Finalmente la responsabilidad criminal de la acusada se acredita mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de identificación plena de fecha 21.06.10, en la cual se deja constancia que la acusada responde a los siguientes datos filiatorios: Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, nacida en fecha 28/06/1980, de 31 años de edad, soltera, de profesión Peluquera, hija de Cristóbal Guerrero y Elba Elena Olivero, residenciada en Barrio La Rivera, casa Nº 08, teléfono 0275-415-20-91, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, ya que a través de esta prueba documental, el Tribunal verifica que el procedimiento policial en el cual resultare detenida la acusada de autos es el primero en su contra al carecer de registros policiales previos, de lo cual se colige que jamás había tenido contacto previo con los efectivos aprehensores de tal forma que invalide su actuación y haga presumir la existencia de algún ilícito en su perjuicio, situación ésta que además no fue alegada ni probada por la defensa en el curso del debate oral.

Se desechan por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal de la acusada:

1.- Acta Policial de fecha 18-06-2010 suscrita por funcionarios SM/1ra Mogollón Gregorio José, SM/2da Montaña Rivero Antonio, SM/3ra Morillo Cauro José y SM/3ra Pérez Yépez Carlos, adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 conjuntamente con el S/2do Rivero Pimentel Rubén, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

2.- Acta de investigación penal de fecha 19.07.10 suscrita por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta plástica transparente, contentivos de un polvo blanco, presentaban un peso bruto de 5 kilogramos, 145 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 4 kilogramos, 977 gramos con 700 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína.

3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2574-10 de fecha 08/07/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina de la acusada Naudys del Carmen Guerrero Oliveros. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: en la muestra numero uno (raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra numero dos (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y la acusada al exponer su declaración, señalaron que la atribución de responsabilidad sobre la tenencia de la caja dentro de la cual se localizó una importante cantidad de cocaína, fue atribuida por el maletero a los ciudadanos de sexo masculino que viajaban en compañía de la procesada, por lo que no se demostró su participación en la comisión de este hecho delictual.

Mediante el análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio oral, observa el Tribunal que las afirmaciones de la Defensa y la acusada contienen una interpretación sesgada de las manifestaciones realizadas por los testigos comparecientes al debate, en atención a ello esta Juzgadora rechaza la declaración exculpatoria rendidas por la acusada y la ratificación que de su contenido hiciese la defensa técnica, tomando como base las máximas de experiencia que durante la vida he acuñado, ya que:

• Según lo indicado por el ciudadano Edinson Garcés, la acusada llega al Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia para abordar autobús de la Empresa Expresos Táchira – Mérida en compañía de dos sujetos, portando equipaje de diferente índole el cual obviamente fue entregado al mencionado ciudadano por ser el acomodador de equipaje del bus, ya que ésta cargaba dos niños menores de edad bajo su cuidado; esta situación fue ratificada por la acusada al momento de declarar ya que incluso destacó que estos sujetos eran apenas conocidos de ella.
• Escapa de la lógica elemental que al ser estos dos sujetos unos simples conocidos de la acusada, ella se hizo cargo del equipaje que éstos portaban, al punto de entregar su pasaje al acomodador en señal de verificar su relación con los objetos guardados en el maletero del autobús, tal como lo indicó el ciudadano Edinson Garcés.
• Si la acusada hubiere desconocido el contenido del equipaje que según sus dichos y los de su defensa eran propiedad de los masculinos detenidos el 18/06/10, habría saltado a su vista la discusión que uno de sus acompañantes sostuvo con el acomodador sobre la importancia del alijo que llevaba en la caja, al cual calificó como oro.
• Al momento de ser detenida la marcha del bus en el Punto de Control La Pastora, en el cual se verificó la presencia de la caja misteriosa sin dueño alguno, pudo la acusada informar a los efectivos actuantes que ella había entregado ese objeto al maletero en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia y que el mismo era propiedad de alguno de sus acompañantes, sin embargo, la misma no esperó en silencio unos minutos sino que calló durante horas sobre la posesión de la citada maleta.
• Hasta el momento en que es reconocida por el maletero diligentemente traído por los funcionarios aprehensores como propietaria de la caja, la acusada de autos permaneció inmóvil dentro del autobús Táchira – Mérida, bajándose del mismo en último lugar a los efectos que se efectuase la vista de los pasajeros por parte del maletero quien efectivamente la señaló como la misma persona a la que hizo entrega del ticket par numero 46 correspondiente a la caja dentro de la cual se incautó droga.
• El Ministerio Público se preguntó en el uso de su discurso final el por qué Naudys del Carmen Guerrero Oliveros calló ser la propietaria o no efectuó el señalamiento de las personas que con ella viajaban y que según sus dichos eran los propietarios de esta evidencia, destacando que esta respuesta solo ella la conocía, sin embargo observa el Tribunal que la contestación a la interrogante es muy sencilla: la acusada calló porque sabía el contenido de la caja que simulaba transportar verduras y pescado, tenía pleno conocimiento que debajo de los alimentos encontrados yacía un cargamento similar al “oro” que fue calificado por su acompañante, el cual no es otra cosa que casi 5 kilogramos de cocaína, cuyo valor en el mercado es exorbitante y que por ende reporta grandes ganancias a las personas que comercian con ella.
• El hecho que los co acusados en esta causa optasen por la figura de admisión de hechos, no excluye la participación criminal de la acusada en la perpetración del delito, habida cuenta que la responsabilidad criminal es de tipo individual y en este caso demostró el Ministerio Público que la acusada tenía pleno conocimiento de lo que estaba transportando en una aparente e inofensiva caja.
• El resultado negativo en la experticia toxicológica practicada a la acusada en el curso de la investigación, no es una circunstancia que proscriba su responsabilidad criminal, ya que en el caso del análisis de raspado de dedos como parte de ese peritaje, se hace solo con la finalidad de verificar la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, por cuanto esta sustancia se adhiere al organismo a diferencia de la cocaína que es altamente hidrosoluble y que con un simple lavado de manos desaparece, siendo ésta la sustancia incautada y por ende es imposible verificar si la procesada manipuló la misma por lo menos el día antes de su detención; por otro lado, el análisis de la muestra de orina de la acusada es para preciar el consumo de sustancias prohibidas, tendiente a certificar el tipo penal y la posibilidad de aplicación de procedimiento de consumo, lo que no se observó en esta causa y por ende no puede interpretarse como presupuesto de sentencia absolutoria.
• Por haber hecho la acusada el favor de comprar a sus acompañantes los boletos del autobús, no implica que al momento de entregar el equipaje de éstos sujetos se halla atribuido su propiedad, ya que nadie realiza esa actuación a menos que sepa lo que contiene cada objeto, puesto que se activa el sentido elemental de suspicacia que cada persona con el mínimo sentido de lógica posee, por lo que la actitud confiada, amistosa y hasta infantil que pretendió hacer ver la acusada no fue probada a esta Juzgadora.

Tomando en cuenta los elementos antes señalados, el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable no puede ser vinculada con la responsabilidad en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa, los cuales se escapan de la lógica elemental y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por ella y su Abogada.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a ésta última, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Naudys del carmen Guerrero Oliveros, en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 46 eiusdem.

Establece la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando tal sumatoria en la cantidad de ocho (08) años de prisión, aumentándose la mitad de la misma por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la citada ley especial derogada, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la doce (12) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de la acusada de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/06/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Naudys del Carmen Guerrero Oliveros, ya identificada, asistida por las Defensoras Privadas Yuraimer Guerra y Aracelis Urrutia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 46 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/06/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 19 de septiembre de 2012 siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,









Carmenteresa.-//