REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002110
ASUNTO : KP01-P-2012-002110
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En fecha 15/03/2012 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra del ciudadano Francisco José Díaz Albarrán, con cédula de identidad desconocida, formulada por el ciudadano Juan Pablo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.917, asistido por el Abogado Rafael Pérez Albujar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.111, imputándole la presunta comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha 16/05/2012 se celebra audiencia oral de ratificación de la acusación privada, emitiendo el Tribunal en fecha 08/06/2012 auto de admisión de la acusación privada, ordenando en consecuencia la citación personal del acusado a la dirección aportada de forma expresa por la parte acusadora, procediendo el Tribunal a librar la correspondiente boleta la cual fue consignada en fecha 17/09/12 por la Secretaria del Tribunal, ya que en fecha 20-08-12 el Alguacil Carlos Sánchez adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida devuelve la Boleta Sin Firmar por cuanto se traslado a la dirección indicada y en el recorrido por el sector constató que la misma es inexacta todo de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hasta el día de hoy la única actuación realizada por la parte que pretende constituirse en Acusadora Privada, radica en la ratificación de acusación y presentación de escrito en el cual informa la dirección del acusado, sin haber realizado otra diligencia tendiente a su consecución habida cuenta el resultado negativo de las diligencias citatorias de esta despacho judicial, las cuales constan detalladamente en el sistema informático Juris 2000 y de las cuales no está este despacho judicial obligado a emitir notificación, ya que corresponde a la parte acusadora impulsar el desarrollo de este proceso penal por ser el titular de la acción penal.
Se observa que la parte acusadora no ha solicitado a este despacho judicial la citación de la parte acusada mediante la publicación de los respectivos carteles en la prensa nacional y local, para que una vez agotada ésta vía solicite la conducción por la fuerza pública del acusado, tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca la carga que corresponde a la parte acusadora con lo que se evidencia el interés procesal y sustancial en la continuación de la causa, que no se verifica en las actuaciones de la parte acusadora suspendidas desde el 03/07/2012 en la cual requirió al Tribunal librase boleta de notificación a la parte acusada.
Tal como lo ha reseñado en constantes sentencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un que hacer formal en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, conforme las reglas previstas en la ley, por lo que obviamente no existe acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir habida cuenta la existencia de lapsos y cargas procesales que a éstos corresponden con el fin de garantizar la igualdad ante y en ejercicio de la ley.
Ciertamente la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, pero éste derecho no puede ejercerlo de forma caprichosa y sin reglamentación alguna, ya que la propia ley impone ciertas cargas a cumplir en el proceso penal tendiente al orden procesal, circunstancia jurídica ésta que se hace más notoria en los delitos de instancia o dependiente de la actividad privada, en los que el Ministerio Público ya no actúa a favor del agraviado sino que a éste le compete por ser el titular de la acción penal, motivo por el cual tiene mayores cargas y deberes procesales que en los casos de representación por la vindicta pública, ya que de su cumplimiento se devela el interés procesal – sustancial en las resultas de la controversia.
En el procedimiento especial para la persecución de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una serie de normas y formalidades esenciales a la validez del mismo, cuyo cumplimiento corresponde a la víctima en ejercicio del principio de acción procesal y que permite el desarrollo de una causa en la que el titular de la acción penal es el particular, ya que la comisión del acto presuntamente lesivo solo le afecta como persona (natural o jurídica) pero carece de relevancia social, motivo por el cual es excluida la Vindicta Pública de toda representación procesal; pero es de hacer notar que tales reglas son de obligatorio cumplimiento y en la mayoría de los supuestos de derecho regulados no ameritan la notificación a la víctima acusadora, ya que éste se encuentra a derecho por estar impulsando el desarrollo del juicio que ha iniciado y por ende debe estar atento al desarrollo de la actividad derivada del mismo para poder desplegar los mecanismos que la ley le ha brindado para la tutela de sus derechos e intereses.
Observa esta Juzgadora que el ciudadano Juan Pablo Álvarez, asistido por el Abogado Rafael Pérez Albujar, como parte que acusadora no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado para lograr la citación y consecuente comparecencia del acusado a los efectos que designe defensor y se presente a la audiencia de conciliación, pese a que desde el 17/09/2012 se estampó en el presente asunto la consignación referida a la citación ordenada en auto de fecha 08/06/2012, por lo que se nota la grave inactividad procesal ya que la parte acusadora no ha peticionado y cancelado a su coste la publicación de sendos carteles en la prensa nacional y regional con el fin de lograr la citación del acusado no ubicado, con lo que se denota un grave incumplimiento de sus cargas en este proceso penal.
Aunado a ello, se atisba que la parte acusadora y su representante judicial han dejado de instar el presente asunto por más de 20 días hábiles tal como se evidencia en autos, no existiendo carga judicial alguna en cuanto a la tramitación de este asunto ya que la actividad procesal que deviene ante la imposibilidad de citación de la parte acusada, corresponde exclusivamente al titular de la acción penal para la persecución de este delito, motivo por el cual éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal a causa de la necesidad que el acusador solicite al Tribunal la emisión de carteles que a su costa deben ser publicados en la prensa regional y local.
Finalmente, el Tribunal no evidencia de la lectura efectuada a la presente pretensión procesal, su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el ciudadano Juan Pablo Álvarez, asistido por el Abogado Rafael Pérez Albujar, ya identificados, en contra del ciudadano Francisco José Díaz Albarrán, por la presunta comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, debido al incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al ciudadano Juan Pablo Álvarez y al Abogado Rafael Pérez Albujar. Líbrese notificación conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Francisco José Díaz Albarrán. Regístrese. Cúmplase.//
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//