REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005241
ASUNTO : KP01-P-2008-005241
Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado Antonio Jesús Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.955, le fue decretada en fecha 09/05/2008 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 15 diferimientos de juicio oral por incomparecencia del el acusado quien no fue trasladado a la sede de este despacho judicial, ya que ha sido trasladado a múltiples centros penitenciarios del país por presentar mala conducta y propiciar huelgas, aunado a ello se observa que en 6 oportunidades la defensa técnica no ha acudido a la sede del Tribunal a la celebración del debate, desconociendo el Tribunal los motivos que justifican su inasistencia.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal, básicamente por el mal comportamiento que éste ha registrado intramuros lo que ha dado lugar a su traslado reiterado entre diversos sitios de reclusión del estado, así como a la interrupción del juicio oral debido a su incomparecencia al juicio, por lo que no debe premiarse este tipo de actuación ya que implicaría la complacencia de la ley en su trasgresión, contrasentido éste del que no participarán los administradores de justicia.
Por otra parte, la Defensa no puede alegar como fundamento de su pretensión la variación ostensible de las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, sin establecer cuál o cuáles son esas situaciones que generan la necesidad de modificar la medida de coerción personal que pretende cuestionar; asimismo destaca que al acusado se debe garantizar su integración a la sociedad mediante el acercamiento al grupo familiar que le permita reflexionar sobre la conducta asumida, constituyendo por tanto la medida privativa de libertad una violación de las normas que integran el debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo, la defensa no estima que el hecho punible por el cual se sigue persecución penal al acusado es de gran envergadura, tiene establecida una pena que supera los 10 años de privación de libertad, generando la presunción legal de fuga que está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal con independencia de los principios alegados, los cuales por de más no han sido violados en el curso de este proceso penal.
Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de sustitución de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, puesto que al ordenarse su sustitución por otra menos gravosa implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Antonio Jesús Pargas. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue dictada en contra del acusado Antonio Jesús Pargas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/