REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008150
ASUNTO : KP01-P-2009-008150

En atención al contenido de solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano Tito Willimar Jiménez Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.095.069, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 03/08/08 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, celebrándose en fecha 21/01/10 la correspondiente audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio en este asunto y la permanencia de la medida privativa de libertad dictada en contra del justiciable.

La defensa señala la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que han variado ostensiblemente los motivos y circunstancias que dieron lugar a su decreto; se debe interpretar restrictivamente la norma que impone la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, ya que se debe aplicar una medida que lo acerque a su grupo familiar y permita reflexionar sobre las consecuencias de la comisión de un delito dado, por lo que existe violación a las normas que protegen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/08/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, por ende no evidencia el Tribunal de qué forma o bajo qué supuestos han variado (según el dicho de la defensa) de forma ostensible las consideraciones fáctico – jurídicas a que hizo referencia el juzgado de control al momento de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado.

No se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado al decretarse la medida de coerción personal cuestionada, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con la necesidad de resocialización del recluso, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, determinando que nuestra legislación penal sancione este tipo de conductas con una de las penas más altas que establece nuestro ordenamiento jurídico, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y en consecuencia permanece vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado con todos los efectos que de ella derivan. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa del ciudadano Tito Willimar Jiménez Segura, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//