REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000226
ASUNTO : KP01-P-2004-000226

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nohelia Milagros Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: Jaime Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez, en audiencia de juicio oral el día 25/09/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.267.397 de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 07-09-1976 hijo de Ángel Roberto Alarcón Mendoza (v) y Rosa Ángela Rodríguez de Alarcón, de 28 años de edad, oficio Chofer y vigilante, domiciliado en la carrera 4 entre 6 y 7 Municipio Unión casa Nº 6-46.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 8 sesiones realizadas los días 13 de junio, 11 y 26 de julio, 07 y 27 de agosto, 13, 20 y 25 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d).

En fecha 13 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que siendo las 09:30 p.m. aproximadamente del 07/03/2004 los funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se desplazaban por las inmediaciones de la carrer3 con calle 8 de esta ciudad, cuando un ciudadanos les informa había sido víctima de un robo a mano armada por un sujeto desconocido, motivo por el cual aborda la unidad policial y verifican en los alrededores la ubicación del agresor, señalando el agraviado a una persona que por la vía de la carrera 4 con calles 5 y 6 transitaba como autor del delito, motivo por el cual se le da voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se practica inspección corporal, de la cual se incautó dos llaves limadas tipo ganzúa, un arma blanca tipo puñal y un bolso de color verde, siendo detenido inmediatamente y dejado a disposición del Ministerio Público.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 11/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-031 de fecha 07/03/2004 suscrita por el Experto Yolimar Cárdenas de Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un bolso tipo maletín confeccionado en lona de color verde y semi cuero marrón, sus sistema de cierre es por medio de dos hebillas de material sintético ubicadas en la parte anterior y tres compartimientos internos con sistema de cierre tipo cremallera, el sistema de agarre lo conforman dos asas cortas y un cordón largo de color beige. Se aprecia vacío, usado, con adherencias de impurezas y en regular estado de conservación.

En sesión de fecha 26/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:

Acta policial de fecha 07-03-2004 suscrita por funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En audiencia de fecha 07/08/12 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia injustificada de los órganos de prueba citados, pese a que los mismos se encontraban debidamente citados, se procedió a recibir declaración al acusado que instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, rindió declaración en los siguientes términos: “ Soy inocente de lo que me acusan. Es todo”

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de Denuncia de fecha 06/03/2004, rendida por el ciudadano Camacaro Pérez José Del Carmen, ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En sesión de fecha 25/09/2012 se realizan las siguientes actuaciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: Experto Yolimar Cárdenas de Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de la víctima José del Carmen Camacaro Pérez, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.

A solicitud de la Defensa y mediante opinión favorable del Ministerio Público, se prescinde conforme a lo señalado en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos Maria Figueroa, Ángel Rincones, Ankewir Alarcón, Maria de Aricuco y Rogelio Mendoza, por cuanto los mismos no viven en la dirección de habitación aportada y se desconoce su paradero, tal como se evidencia en las resultas de la citación practicadas por los alguaciles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las documentales ofrecidas por la defensa consistente en:

Constancia de Buena Conducta,
Referencia Personal,
Resumen Curricular,
Constancias de Trabajo
Firma de Asociación de Vecinos en las cuales se demuestra la buena conducta del acusado de autos.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.



HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que en modo alguno certificasen que las evidencias incautadas en este proceso al momento en que se verificó la detención del acusado Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez, estuvieren relacionadas con la imputación fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada al debate por parte de los funcionarios aprehensores y la víctima en esta causa pese al llamado del Tribunal.

Estima esta Juzgadora que en atención a las carencias probatorias evidenciadas en el curso del debate, aunado al defectuoso acto conclusivo formulado por la Vindicta Pública, no se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho, a fin de exigir la responsabilidad penal que en principio fue requerida por el Ministerio Público al formular acusación en su contra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció el agraviado así como los funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas, que pese a ser incorporadas al juicio por su lectura, no pueden por sí mismas determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan los siguientes medios probatorios: Constancia de Buena Conducta, Referencia Personal, Resumen Curricular, Constancias de Trabajo, Firma de Asociación de Vecinos en las cuales se demuestra la buena conducta del acusado de autos, por cuanto estos medios probatorios ofrecidos por la defensa no tienen relevancia alguna en orden a la exclusión de la responsabilidad criminal.

Se desechan por no haber sido ofrecidos como pruebas documentales por el Ministerio Público, los siguientes documentos:

Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-031 de fecha 07/03/2004 suscrita por el Experto Yolimar Cárdenas de Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un bolso tipo maletín confeccionado en lona de color verde y semi cuero marrón, sus sistema de cierre es por medio de dos hebillas de material sintético ubicadas en la parte anterior y tres compartimientos internos con sistema de cierre tipo cremallera, el sistema de agarre lo conforman dos asas cortas y un cordón largo de color beige. Se aprecia vacío, usado, con adherencias de impurezas y en regular estado de conservación.

Acta policial de fecha 07-03-2004 suscrita por funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Acta de Denuncia de fecha 06/03/2004, rendida por el ciudadano Camacaro Pérez José Del Carmen, ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Rawlly Eastwick Alarcón Rodríguez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Penal Nº 1 Abogado Jaime Jiménez, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Rawlly Eastwick Alarcón Rodríguez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 25 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.



Carmenteresa.-/