REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000083
ASUNTO : KP01-P-2007-000083
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Giorgino Antonio Alvarado Linarez.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Elegno Mora Molina.
DEFENSOR PÚBLICO Nº II: Almarina Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Giorgino Antonio Alvarado Linarez, en audiencia de juicio oral el día 26/09/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Georgino Antonio Alvarado Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.046.478, venezolano, soltero, hijo Georgino Antonio Alvarado y Belkis del Carmen Linarez, Grado de Instrucción Bachiller, domiciliado en Barrio Cerritos Blancos Calle 3 entre carreras 4 y 5 Casa S/N de color azul, cerca del Abasto Los Primos Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 8 sesiones realizadas los días 21 de junio, 4, 17 y 31 de julio, 14 y 27 de agosto, 13 y 26 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Giorgino Antonio Alvarado Linarez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 277 y 277 del Código Penal.
En fecha 21 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que siendo las 11:20 p.m. aproximadamente del 11/01/2007 los funcionarios Stte. Humberto Antonio Di Trolio, G.N. Robinson Manrique Correa y G.N Jhan Morales Ramírez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban a bordo de vehículos tipo moto realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en prevención del delito, cuando en las inmediaciones del Barrio Cerritos Blancos, calle principal, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Nex Jaguar de color naranja, a quienes se da voz de alto que no acatan por lo que se inicia la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, procediendo a efectuar conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Giorgino Antonio Alvarado Linarez de un arma de fuego tipo pistola, marca read warnings, modelo GT380, color negro, calibre 380 milímetros, practicándose su detención que es relacionada con el atraco sufrido por el ciudadano José Rafael Pereira Ortega al constar denuncia de esta misma fecha en la cual se indica que dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto de color naranja, uno de los cuales portaba un arma de fuego, lo despojaron mediante amenazas a su vida de una cartera y un reloj.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En audiencia del 07/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Roiman José Álvarez Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, en su condición de Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, años 21 de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe la experticia y en relación a la misma expone: Realice experticia Nº 0030-07 de fecha 13-02-2007, a solicitud del Ministerio Publico fue suministrado con comunicación Nº 9700-056-016 y oficio Nº LAR-10-061-2007 de fecha 11-01-2007, se recibe un arma de fuego , un cargador y una bala, con el fin de practicarle experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados En Metal, es un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, modelo GT 380, Fabricación en Italia, acabado superficial pavón negro con desgastes, longitud de cañón 83 milímetros, diámetro del cañón 9 milímetros, empuñadura cubierta por dos piezas elaborada en material sintético color negro, labradas, con el emblema de la marca de fabrica, serial según peritación, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura, numero de campos y estrías seis, movimiento de rotación dextrogiro, características del cargador son para el arma de fuego del tipo pistola calibre 380, elaborado en metal pavón negro, de forma semejante a un paralelepípedo, fabricación en Italia con capacidad para albergar en su interior la cantidad de siete balas del mismo calibre colocadas en columna simple, características de la bala suministrada son para armas de fuego, del calibre 380, de la forma cilindro ojival blindada, de la marca CAVIN, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha, carga explosiva y culote con capsula fulminante de fuego central, la peritación examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada se constato que se encuentra en mal estado de funcionamiento, presenta desperfecto en las corredera y sistema de percusión, conclusiones: con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyecti8les disparados con la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, con dicha arma de fuego suministrada no se efectuó disparo de prueba por lo antes expuesto en la peritación, aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en el lado derecho de la caja de los mecanismos, dio como resultado negativo, debido a que fue tal la presión ejercida en dicha zona la cual sobrepaso los limites en donde pudo haberse obtenido algún resultado positivo. El arma de fuego suministrada con su cargador queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la sub-delegación de Lara, a la orden de la representación fiscal. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Recibí la cadena de custodia y reconocimiento legal sobre esta arma simplemente lo que yo expuse, lo hice yo solo. Es todo. La defensa y el Tribunal no realizan preguntas.
En audiencia del 17/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta Policial de fecha 11/01/2007 suscrita por los funcionarios Stte. Humberto Antonio Di Trolio, G.N. Robinson Manrique Correa y G.N Jhan Morales Ramírez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En sesión de fecha 31/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-0030-07 de fecha 13/02/2007, suscrita por el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, modelo GT380, fabricado en Italia; un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 380, elaborado en metal, pavón negro, semejante a un paralelepípedo, fabricado en Italia, con capacidad para albergar en su interior 7 balas del mismo calibre colocadas en columna simple; y una bala para arma de fuego, calibre 380 de la forma de cilindro ojival, blindada, marca CAVIM. Realizada la peritación se evidencia que el arma presenta desperfectos en la corredera y sistema de percusión, en el lado izquierdo de la corredera se leen las inscripciones en bajo relieve: Read Warnings Befote Usins Guns YFS, en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde originalmente la fábrica le estampa su serial, exhibe huellas de limaduras o similares orientadas en ambos sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona, aplicándose el método de restauración de metales borrados en metal. Se establecen como conclusiones: 1.- Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con dicha arma de fuego suministrada no se efectuó disparo de prueba por lo expuesto en la peritación; 3.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en el lado derecho de la caja de los mecanismos, dio como resultado como negativo debido a que fue tal la presión ejercida en dicha zona la cual sobrepasó los límites en donde pudo haberse obtenido algún resultado positivo; 4.- El arma de fuego suministrada con su cargador, queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Subdelegación Lara.
En audiencia de fecha 14/08/12 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-1096 de fecha 26/02/2007, suscrita por la Dra. María Auxiliadora Moreno de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano José Rafael Pereira Ortega en fecha 23/02/2007, apreciándose cicatriz de herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada (cicatrizado) ovalado de aproximadamente 0.6 x 0.8 mm de diámetro en borde radial de tercio distan antebrazo izquierdo y orificio de salida (cicatrizado) en cara anterior de tercio distal de radio, que fue resuelto con inmovilización de yeso. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego ocurrido el 11/01/2007 según refiere el lesionado. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: Debió haber curado en treinta días. Privación de Ocupaciones: debió haber curado en treinta días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Grave. Debe Volver: No.
En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta de Denuncia de fecha 11/01/2007, rendida por el ciudadano José Rafael Pereira Ortega, ante el Comando de Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En sesión de fecha 13/09/2012 se procede ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta de Entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por el ciudadano Luis Alberto Fernández Pineda, ante el Comando de Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En sesión de fecha 26/09/2012, se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, oficio Medico, adscrito a la unidad Criminalìstica contra la vulneración de Derecho Fundamentales de Lara, Ministerio Publico, años de servicio 12 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y en esta unidad 5 meses, se deja constancia que s ele toma el Juramento de ley y expone: “Ratifico contenido y firma de reconocimiento medico nº 1096 de fecha 26.02.07, practicada al ciudadano José Rafael Pereira Ortega, quien fue examinado el día 23.02.07, apreciándose cicatriz de herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego, como orificio de entrada cicatrizado, ovalado de aproximadamente 0.6 por 0.8 milímetro de diámetro, ubico en borde radial del tercio distal de antebrazo izquierdo y orificio de salida cicatrizado en cara anterior del tercio distal del mismo antebrazo procediendo fractura abierta del tercio distal del radio, resuelto con inmovilización del yeso, estas lesiones fueron producidas por proyectil de arma de fuego en hecho ocurrido el 11.07.07, según refiere el lesionado, se establece tiempo de duración de 30 días, así como el mismo tiempo para la privación de sus ocupaciones, requirió asistencia medica y se califican las lesiones como graves” se deja constancia que las partes y el tribunal no formulan preguntas.
Asimismo se incorpora al Juicio por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia de Reconocimiento de Individuos de fecha 22/01/2007.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionarios Stte. Humberto Antonio Di Trolio, G.N. Robinson Manrique Correa y G.N Jhan Morales Ramírez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Experto Jecsel Tersek, Víctima José Rafael Pereira Ortega y Testigo Luis Alberto Fernández Pineda, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal X del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinado.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.
Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención del acusado, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad de uno de los autores del hecho acaecido la noche del 11/01/2007 en las inmediaciones del Barrio Cerritos Blancos, sin embargo, nota con preocupación esta Juzgadora que en momento alguno se estableció la relación concreta en la detención del acusado con los hechos objeto de la presente, ya que solo existe como mecanismo de coincidencia que el mismo se hallaba a bordo de una motocicleta de color naranja (tal como lo indicó la víctima), pero jamás se señaló la correspondencia de su vestimenta con la portada por alguno de los sujetos que atacó al agraviado, de lo cual se puede colegir que la aprehensión del procesado fue ejecutada sin la consistencia debida con la información aportada por la víctima.
Es evidente el letargo en el desarrollo de esta investigación, ya que al momento de verificarse la detención del acusado Giorgino Antonio Alvarado Linarez, no le incautaron evidencias que lo vincularían con este hecho, destacando la existencia de un arma de fuego sometida a peritación pero que en momento alguno permite certificar que ésta y no otra haya sido el arma accionada contra la humanidad de José Rafael Pereira Ortega.
Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los funcionarios investigadores en este caso, pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate, así como de la víctima y testigo presencial en el presente caso, no se puede colegir que la detención del acusado Giorgino Antonio Alvarado Linarez estuviere relacionadas con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.
La asistencia al acto de juicio oral del Experto Roiman Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien rindió declaración sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-0030-07 de fecha 13/02/2007 incorporada al juicio por su lectura, solo permite comprobar la existencia de un arma de fuego llegada a su despacho mediante planilla de remisión, procedente de una actuación policial de calle cuyas particularidades desconoce el Tribunal, habida cuenta que los funcionarios aprehensores jamás comparecieron al debate oral.
Es de hacer notar que ante el Tribunal compareció igualmente la Experto María Auxiliadora Moreno de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien brindó deposición en cuanto a Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-1096 de fecha 26/02/2007 incorporado al juicio por su lectura, refiriendo la existencia de lesiones cometidas en perjuicio del ciudadano José Rafael Pereira Ortega, sin embargo estas pruebas por si solas no certifican el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las mismas, ni tampoco son indicativos de la responsabilidad penal de su autor o partícipe, ya que no asistió al debate oral la víctima y testigo presencial del suceso para rendir deposición e ilustrar al Tribunal sobre tales particularidades que permitan adecuar la conducta desplegada al tipo penal respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció el agraviado José Rafael Pereira Ortega y el testigo presencial Luis Alberto Fernández Pineda, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa.
Los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 277 del Código Penal no pudieron ser demostrados por el Ministerio Público, habida cuenta la inasistencia de los funcionarios aprehensores Stte. Humberto Antonio Di Trolio, G.N. Robinson Manrique Correa y G.N Jhan Morales Ramírez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que permitan recrear la modalidad de su actuación que los condujo a la incautación de la evidencia que compromete la responsabilidad penal del acusado; aunado a ello, la presencia del experto Roiman Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien rindió declaración sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-0030-07 de fecha 13/02/2007 incorporada al juicio por su lectura, solo permite comprobar la existencia de un arma de fuego llegada a su despacho mediante planilla de remisión, procedente de una actuación policial de calle cuyas particularidades desconoce el Tribunal por los motivos previamente expuestos.
Es imperioso destacar que la incomparecencia de los funcionarios Stte. Humberto Antonio Di Trolio, G.N. Robinson Manrique Correa y G.N Jhan Morales Ramírez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación en su poder de evidencias que lo vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura pero que por sí solas no generan convicción alguna en cuanto al establecimiento del delito y la consecuente responsabilidad criminal.
Finalmente, es imperioso destacar que la Experto María Auxiliadora Moreno de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brindó deposición en cuanto a Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-1096 de fecha 26/02/2007 incorporado al juicio por su lectura, refiriendo la existencia de lesiones cometidas en perjuicio del ciudadano José Rafael Pereira Ortega, sin embargo estas pruebas por si solas no certifican el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las mismas, ni tampoco son indicativos de la responsabilidad penal de su autor o partícipe, ya que no asistió al debate oral la víctima y testigo presencial del suceso para rendir deposición e ilustrar al Tribunal sobre tales particularidades que permitan adecuar la conducta desplegada al tipo penal respectivo
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.
Se desechan por no constituir medios de prueba documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
Acta de Denuncia de fecha 11/01/2007, rendida por el ciudadano José Rafael Pereira Ortega, ante el Comando de Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En sesión de fecha 13/09/2012 se procede ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta de Entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por el ciudadano Luis Alberto Fernández Pineda, ante el Comando de Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Giorgino Antonio Alvarado Linarez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Penal Nº II Abogado Almarina Ferrer, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Giorgino Antonio Alvarado Linarez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
Carmenteresa.-/
|