REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001103
ASUNTO : KP01-X-2008-000040
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: José Antonio Sivira Ollarves.
DELITOS: Robo Agravado en grado de Cooperador y Agavillamiento.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nohelia Milagros Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO Nº II: Almarina Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Rawly Eastwick Alarcón Rodríguez, en audiencia de juicio oral el día 25/09/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
José Antonio Sivira Ollarves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.159, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-09-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Seguridad, residenciado en el Barrio El Malecón, Carrera 35 entre Calles 29 y 30, Casa N° 30-108, Tlf. 026-255-7978.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 28 de junio, 12 y 23 de julio, 06 de agosto, 13 y 25 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Antonio Sivira Ollarves, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador y Agavillamiento, tipificado en el artículo 458, 83 y 286 del Código Penal.
En fecha 28 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que siendo las 08:30 a.m. aproximadamente del 19/01/2007 los empleados de la Agencia en la entidad Bancaria Central Banco Universal ubicada en el Centro Comercial Cosmo, carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, se presentaron para realizar sus labores habituales y al momento en que el vigilante abre las puertas, fueron sorprendidos por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los someten, acuestan en el recinto de dicha entidad bancaria y bajo amenazas de muerte despojan a algunos de sus prendas y efectos personales, cargando asimismo con la cantidad de 103 millones de bolívares que se hallaban dentro de la bóveda, procediendo a huir del lugar a bordo de un vehículo que los aguardaba fuera de la entidad bancaria.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En audiencia del 11/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de Trascripción de Novedad de fecha 19/01/2007 suscrita por el funcionario Comisionado Lic. Manuel Corova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia la recepción de llamada telefónica a la sede del citado organismo por parte de la funcionaria Maribi Torrellas, adscrita a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando el robo ocurrido en la entidad Bancaria Central Banco Universal.
En audiencia del 23/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jorge Camacho, Inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Agente Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia la recepción de testimonio de las víctimas del robo ocurrido en la entidad Bancaria Central Banco Universal ubicada en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad.
En sesión de fecha 26/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Acta policial de fecha 07-03-2004 suscrita por funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En audiencia de fecha 06/08/12 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:
Experto Jorge Luis Camacho Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.558, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, rango Comisario, 25 años de servicio, al ser impuesto de las actas, de las generales de ley, se le exhibe Acta Policial conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y en cuanto a su testimonio, expone: El hecho que me atrae sucedió un robo en un banco, agencia la central aquí en Barquisimeto, nos informan vía telefónica que ocurrió un hecho, sale una comisión del CICPC de la Zona Industrial Comisión de Robo y otras personas del CICPC, una vez en el lugar luego de entrevistarnos con la gerente, nos informan que sujetos desconocidos se llevaron una cantidad de dinero y sometieron a las personas allá, como cien millones de bolívares, nosotros hicimos la inspección, se colectaron evidencias de interés Criminalístico, buscamos testigos y los llevamos al CICPC para tomar las declaraciones con relación al hecho, esas fueron las primeras diligencias practicadas al respecto. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Estuve presente como técnico, recabamos información de interés Criminalístico, se colecto unos guantes que utilizaron las personas, no hubo violencia, las personas entraron con llave, fue algo que nos llamo la tensión, las personas decían que las personas estaban adentro, las investigaciones continuaron, pero son de otros funcionarios, al momento no resulta nadie detenido, ya ellos se habían ido, no recuerdo si se solicitaron o estaban funcionando o no las cámaras, ya que eso es como un ABC para nosotros. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se realizo la inspección, la comisión de nosotros van funcionarios del área técnica quienes hacen la inspección, el técnico es otro que hace la colección, somos investigadores. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Inspección Técnica Nº 226 de fecha 19/01/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Víctor Colmenares, Inspector Jefe Jorge Camacho, Inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Agente II Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la entidad Bancaria Central Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmo, carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, colectando impresiones dactilares que fueron enviadas a la dependencia respectiva para su análisis y comparación.
En sesión de fecha 25/09/2012 se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Núñez, Detective Richard Escalona, Detective Kelvin López y Agente de Investigación I Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se plasma que por información anónima se identificó al autor del delito del Robo a la entidad Bancaria como José Antonio Sivira Ollarves, quien fue ubicado en su vivienda lugar en el cual se incauta un arma de fuego y un conjunto de llaves de Central Banco Universal ubicado en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad, ya que el citado ciudadano había laborado el año inmediatamente anterior en el citado lugar.
Retratos Hablados elaborados a partir de los datos suministrados por las víctimas en la presente causa, siendo exhibido a las partes en audiencia.
El Tribunal deja constancia expresa sobre la imposibilidad de incorporar al juicio por su lectura las documentales consistentes en Grabaciones Fílmicas, Experticia de Reactivación Especial, Relación de llamadas entrantes y salientes y Experticia de Reconocimiento y Barrido, por cuanto las mismas no constan en físico en el presente asunto, pese a que desde el 06/08/2012 se solicitó formalmente al Ministerio Público su presentación al debate, incumpliendo flagrantemente sus deberes pese a que transcurrió un mes desde la solicitud hasta el día de hoy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionarios Víctor Colmenares, Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, víctimas Marien Pastora Palencia Díaz, Karely Carolina Medina Atencio, Maritza Josefina Díaz Peña, Marlene Josefina Ranzino, Douglas Antonio Conde Rivero, José Luis Rivero Lucena, Hernán Antonio López Guillén, Grecia del Mar Nieto Oliveros, Antonio José Amaya y José Antonio Ballester, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
A solicitud de la Defensa y mediante opinión favorable del Ministerio Público, se prescinde conforme a lo señalado en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos Luis Manuel Perozo, Alberto José Montes de Oca Puertas, Fanny de Díaz y Tibisay de López, por cuanto los mismos no viven en la dirección de habitación aportada y se desconoce su paradero, tal como se evidencia en las resultas de la citación practicadas por los alguaciles.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinado.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.
Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención del acusado, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad de uno de los autores del hecho acaecido la mañana del 19/01/2007 en el interior de Central Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad, sin embargo, nota con preocupación esta Juzgadora la modorra incurrida por el Ministerio Público quien luego de 5 años fue incapaz de presentar las experticias realizadas en esta causa, pese a que se otorgó el lapso de un mes para su ubicación y consecuente exhibición en el debate.
Es evidente el letargo en el desarrollo de esta investigación, ya que al momento de verificarse la detención del acusado José Antonio Sivira Ollarves, le incautaron una serie de evidencias que lo vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no ocurrió ya que incluso no existe imputación por la vindicta pública en cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, habida cuenta que no se ordenó la peritación de la citada arma y la certificación del dicho de los efectivos policiales cuando reseñaron que el arma decomisada al acusado se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al verificarse la detención del acusado los efectivos actuantes realizaron una serie de señalamientos en cuanto a la condición de ex trabajador de la entidad financiera siniestrada, circunstancia ésta que no fue investigada por el Ministerio Público, haciendo gala de una falta de actividad probatoria que hoy no puede justificar por el paso del tiempo.
Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los funcionarios investigadores en este caso, pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate, así como de las víctimas en el presente caso, no se puede colegir que la detención del acusado José Antonio Sivira Ollarves estuviere relacionadas con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho, ya que la asistencia del funcionario Jorge Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo permite comprobar la actuación policial para la investigación de un robo cuya forma de comisión ignora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los agraviados Marien Pastora Palencia Díaz, Karely Carolina Medina Atencio, Maritza Josefina Díaz Peña, Marlene Josefina Ranzino, Douglas Antonio Conde Rivero, José Luis Rivero Lucena, Hernán Antonio López Guillén, Grecia del Mar Nieto Oliveros, Antonio José Amaya y José Antonio Ballester, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa, aunado a ello el único funcionario compareciente Jorge Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, no brinda certeza al Tribunal para poder precisar estos elementos fundamentales de la estructura del tipo penal.
El delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal no pudo ser demostrado por el Ministerio Público, habida cuenta la ausencia de medio probatorio tendiente a verificar las reuniones o conciertos previos efectuados por el acusado José Antonio Sivira Ollarves con otras personas tendientes a la planificación y posterior ejecución del Robo efectuado la mañana del 19/01/2007 en la sede del Banco Central Banco Universal ubicado en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad.
Es imperioso destacar que la incomparecencia de los funcionarios Víctor Colmenares, Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación en su poder de evidencias que lo vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas, las cuales no pudieron ser incorporadas al juicio por su lectura ya que el Ministerio Público durante más de 5 años de data de esta causa no las ha consignado al asunto.
Reitera el Tribunal el estupor que siente al observar las gravísimas fallas del Ministerio Público al dirigir la investigación en este asunto, ya que al momento de verificarse la detención del acusado José Antonio Sivira Ollarves, le incautaron una serie de evidencias que lo vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no ocurrió ya que incluso no existe imputación por la vindicta pública en cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, habida cuenta que no se ordenó la peritación de la citada arma y la certificación del dicho de los efectivos policiales cuando reseñaron que el arma decomisada al acusado se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Es notoria la ligereza en el trato que se dio a este asunto por parte de la Vindicta Pública, al no ordenar la ejecución de una investigación cónsona con los hallazgos manifestado por los efectivos aprehensores, por cuanto realizaron una serie de señalamientos en cuanto a la condición del acusado como ex trabajador de la entidad financiera siniestrada, lo que no puede justificar hoy en día por el paso del tiempo, ya que ésta eventualidad solo se refiere a la inasistencia de los órganos de prueba pero no a los déficits de la investigación.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.
Se desechan por no constituir medios de prueba documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jorge Camacho, Inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Agente Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia la recepción de testimonio de las víctimas del robo ocurrido en la entidad Bancaria Central Banco Universal ubicada en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad.
Acta policial de fecha 07-03-2004 suscrita por funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Núñez, Detective Richard Escalona, Detective Kelvin López y Agente de Investigación I Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se plasma que por información anónima se identificó al autor del delito del Robo a la entidad Bancaria como José Antonio Sivira Ollarves, quien fue ubicado en su vivienda lugar en el cual se incauta un arma de fuego y un conjunto de llaves de Central Banco Universal ubicado en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad, ya que el citado ciudadano había laborado el año inmediatamente anterior en el citado lugar.
Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:
Inspección Técnica Nº 226 de fecha 19/01/2007, suscrita por los funcionarios Inspector Víctor Colmenares, Inspector Jefe Jorge Camacho, Inspectores Carlos Ramírez, Riger Sandoval y Agente II Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la entidad Bancaria Central Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmo, carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, colectando impresiones dactilares que fueron enviadas a la dependencia respectiva para su análisis y comparación.
Retratos Hablados elaborados a partir de los datos suministrados por las víctimas en la presente causa, siendo exhibido a las partes en audiencia.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano José Antonio Sivira Ollarves, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Penal Nº II Abogado Almarina Ferrer, por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador y Agavillamiento, tipificado en el artículo 458, 83 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano José Antonio Sivira Ollarves, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 25 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
Carmenteresa.-/
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