REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000176
ASUNTO : KP01-P-2007-000176


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rosmary Cordero.
DEFENSOR PRIVADO: Ramón Pérez Linarez y Milton Túa.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, en audiencia de juicio oral el día 20/09/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.449, nacido en Barquisimeto estado Lara el 15/05/1980, de 32 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en carrera 55 entre calles 13 C y 13 A, Casa Nº 30, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 13 y 30 de julio, 13 y 27 de agosto, 13 y 20 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

En fecha 13 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 17/01/2007 los funcionarios Insp. Jefe. Darwin Linarez, Insp. Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub. Insp. Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigación en la causa H-434.730 por uno de los delitos Contra la Propiedad instruido por la Fiscalía III del Ministerio Público, con la finalidad de localizar a un ciudadano mencionado en autos como Jean Carlos apodado “El Orejón” quien según de las investigaciones realizadas tripula un vehículo marca Toyota, Modelo Terios, Color Gris, Placas KBE-30A. Efectuando recorrido por las adyacencias de la carrera 18 con calle 34 ya que tenían conocimiento que el citado vehículo transita habitualmente la zona, observan que en las inmediaciones de la carrera 18 entre calles 34 y 35 se desplazaba un vehículo con similares características al cual detienen previa voz de alto, notando los efectivos que el conductor del mismo asumió una actitud nerviosa por lo que se procedió de inmediato a efectuar inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose a la altura de la cintura en la parte derecha, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, seriales limados, contentivos de 4 balas del mismo calibre sin percutir, asimismo localizaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético, uno de color negro y otro de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo de olor blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y seis (06) envoltorios tipo pitillo, elaborados en material sintético de color negro, contenidos de un polvo de color marrón de presunta droga, finalmente y dentro de la guantera del vehículo se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, motivo por el cual se practica la inmediata detención del ciudadano identificado como Jean Carlos Jesús Arroyo.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de tales hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 30/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura al siguiente documental:

Acta de Investigación de fecha 17-01-2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez, Sub-Inspector Víctor Colmenarez adscritos a la sub.-Delegación del CICPC del Estado Lara.

En sesión de fecha 13/08/2012 se recibe declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario José Gregorio Pérez Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.833, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 22 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe la experticia: Ratifica el contenido y firma la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0056-07 de fecha 30-01-2007, de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial de las marcas CAVIM de forma cilindro ojival de estructura rasos de plomo de forma cilindro ojival de estructura rasos de plomo, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha, carga explosiva y culote con capsula de fulminante para fuego central, tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 special, fabricado en EEUU, acabado superficial oxidación cromado, seriales limados, pero si disparo, al ser verificado dio negativo, cuatro balas, se les hicieron las experticias en el año 2007. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa hace preguntas y responde: Se encontraba en regular estado de funcionamiento, regularmente hubo disparo para su comparación, estaba en regular estado. El Tribunal no realiza preguntas.

Experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, en su condición de Experto Profesional 4 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 12 años de servicio, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe la experticia y expone: Experticia Toxicológica: Nº 083-11 fecha de abril del 2007, a los fines de determinar posibles sustancias toxicologicas presentes con relación al ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 14.269.449, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- Raspado de Dedos 2.- Orina: Cuarenta. Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidroxilo de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, Muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) reacción con reactivo de duquenois-moustopha. La cual se concluye que se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye se localizan metabolitos de MARIHUANA no se detectan cocaína ni otra sustancias toxica. Es todo. La Fiscalia realizara preguntas, responde: La presencia de otras sustancias no se detectan solo por ser hidrosolubles son eliminadas. Es todo. La defensa realizara preguntas, responde: La muestra dos de orina fue negativo no se detecta alcaloides. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Experto Teresa Coromoto Marcano De Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, en su condición de Experto Profesional II en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 23 años de servicio, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe la experticia y expone: Experticia quimica con el fin de localizar alcaloides, una experticia y una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, una tercer evidencia consistente en evidencia de seis pitillos, sustancia granulosa de color marrón y una cuarta evidencia de forma compacta de color blanco, estas, peso de muestra Nº 01, peso bruto 15 gramos con 15 miligramos., Muestra dos, Muestra tres : 06 pitillos de 200 miligramos., Muestra Nº 04 envoltorio arrojo un peso neto de 88 gramos con 800 miligramos. Se tomaron 200 miligramos y realizaron reacción cuatro muestras son positivas, la muestra dos consistente en dos envoltorios y muestra dos cocaína, y la muestra Nº 03 conocida como bazuco ninguna tiene uso terapéutico. Experticia de Abril del 2007, muestra de raspado de dedos, orina perteneciente al ciudadano Jean Carlos Arroyo, cédula de identidad Nº 14. La muestra de raspado de dedos a los fines de detectar la presencia de la planta activa marihuana, como resultado positivo, la muestra biológica orina, estudio por medio de un instrumento espectrofotometría, de la marihuana, alcaloides resultado de la muestra fue negativo, de lo cual se concluyo que la muestra de raspado de dedos se detecto residuos de la planta marihuana, no se localizo barbitúricos y bensomediatizina. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Ensayo de orientación de fecha 17/01/2007 suscrita por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de Lara, realizada a las siguientes evidencias: a dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético, uno de color negro y otro de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dos envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, seis envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color marrón y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco, las cuales posee un peso bruto de 15.9 gramos la cual posee un peso bruto de 1.3 gramos, la cual tiene un peso bruto de 4 gramos, la cual posee un peso bruto de 93.4 gramos de cocaína sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico.

En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-083-11 fecha de abril del 2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los fluidos orgánicos correspondientes al ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo La muestra suministrada para realizar la experticia consiste en: 01.- Raspado de dedos y 02:- Orina. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: en la muestra 01 (raspado de dedos) se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 02 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloide (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 20/09/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo de la defensa Juana Carolina Romero Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.443, seguidamente de toma Juramento y se le impone de las generales de ley, en cuanto a los hechos expone: “ soy amiga del acusado tenemos toda la vida de amistad, estaba durmiendo escuche un escándalo, me levante cuando me asome a la puerta estaban unos señores tocando el portón duro, la esposa de el, gritaba pidiendo auxilio y ellos le decían groserías, yo solo estaba mirando, ellos decían que eran la PTJ, la Sra. de al lado que es abogado y ya esta difunta le decía que tenían que presentar un papel ” es todo. A preguntas de la defensa responde: yo vivo al lado de la casa, calle 55. mi casa es un callejón si salida, hay tres casa nada más. Los funcionarios llegaron a las cinco o cinco y media. Nuestra vecina que es abogada salio, ellos le decía que era funcionarios y que si estaban haciendo eso tenían que mostrar un papel. Ellos le gritaban a la esposa de el, no oí amenazas a el. Es todo.Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Yudancy Joannaly Colmenarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.468 seguidamente de toma Juramento y se le impone de las generales de ley, en cuanto a los hechos expone: “soy amiga del acusado, tenemos toda la vida de amistad, yo me levante como a las seis de la mañana, cuando iba saliendo v un poco de carros, estaban montado unos hombres en la parte de arriba queriéndose meter a la casa” es todo. A preguntas de la defensa responde: soy vecina del acusado. Yo vi a los hombre encima del portón de la cada de Jean Carlos. Escuche que ellos discutían con la Sra. de la casa. Es todo. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Pastor Ramón Romero Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.173, seguidamente de toma Juramento y se le impone de las generales de ley, en cuanto a los hechos expone: “eran las cinco y media de la mañana y se escucharon unos alborotos, llegaron unos tipos a darle al portón y vimos que no tenían permiso de entrar a la casa” es todo. A preguntas de la defensa responde: eso ocurrió a las cinco y media. No se decir como cuantas personas querían entrar a la casa de el. Escuche que la Sra. de al lado discutía con los funcionarios porque no tenían una orden. En la discusión era por querer pasa a juro. Es todo. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Bárbara Andreína Díaz Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.179, manifiesta ser esposa del acusado, en atención a lo cual se le impone del precepto constitucional inserto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los hechos expone: “ llegaron los funcionarios a la casa, tocando el portón, decían que buscaban a Jean Carlos el pregunta si tenían una orden, y gritando decían que el estaba muy cómico, la abogada vecina se identifico y dijo que no pasaban hasta que mostraran la orden, el funcionario decía que se las iba a pagar, nosotros nos abrimos la puerta porque no había orden ” es todo. A preguntas de la defensa responde: eso fue a las seis de la mañana. La discusión se baso en que saliera mi esposo y no queríamos porque no tenían orden, decían que los buscaban por robo. Amenazaron a mi esposo, diciendo que se la iban a pagar. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Olexa Pastora Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.290, manifiesta ser la mama de acusado, en atención a lo cual se impone del precepto constitucional inserto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a los hechos expone: “ lo único que puede decir es que en mi casa lo amenazaron, primera vez que tengo tanto miedo, ellos lo amenazaba a muerte y que si no se entregaba lo iban a joder adentro o afuera, la casa es una callejo, la Sra. Irma lo vio todo, ella murió y yo traje el acta de defunción, ellos querían subir, a lo ultimo cuando Irma le dijo que si no se bajan iban a tomar foto, ahí si se bajaron ” es todo. A preguntas de la defensa responde: eso ocurrió de cinco y media a seis. Ellos decían que lo iban a embromas si no se iban a meter marihuana. Esto lo presencia la Sra. Irma Leal estaba el Sr. Marcelo, el Dr. Nelson Mendoza, y estaba las muchachas que van a declarar. Ellos no decían porque buscaban a Jean Carlos, y no se porque lo andaban buscando a el, si mi hijo no les debe nada. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Isneida Márquez Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.613, la misma manifiesta ser la hermana del acusado, en atención a lo cual se impone del precepto constitucional inserto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a los hechos expone: “ despertamos a las seis de la mañana por la bulla, me dijeron que habían personas montándose por la rejas, les pregunte si tenían orden, ellos decían que no, mi cuñado comenzó a gritar, la vecina que era abogada pregunto si tenían orden, ahí empezaron a ponerse menos agresivos, decían los funcionarios que tenían que hablar con jean Carlos, ellos se fueron pero antes dejaron un citación y decían que era por robo, yo llame a mi hermano como a las dos de la tarde y después me avisaron que estaba detenido, después me dijeron que estaba preso por droga” es todo. En la tarde como a la cinco me llamaron y me dijeron que estaba detenido, lo detuvieron en la 18 con 34, estaba cerca del auto lavado. Me dijeron en la comandancia que mi hermano estaba detenido por droga, no se quienes hicieron ese procedimiento. Por lo que tengo entendido la detención la hicieron funcionarios del CICPC. A preguntas de la defensa responde: eso fue entra las cinco y media a seis. Los funcionarios duraron en 30 o 40 minutos. En relaciona la discusión ellos manifestaron que lo iban a joder. Es todo. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Carlos Eduardo Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.355, manifiesta ser hermano del acusado, en atención a lo cual se impone del precepto constitucional inserto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a los hechos expone: “ eso fue un día a partir de las 6 am me estaba levantando para ir a clases, veo a unos carros estacionándose al frente de mi casa, eran unos funcionarios, cuando voy saliendo preguntan por mi hermano para un citación y que le diera acceso a mi residencia, me decían que no tenían nada, le dije que así era muy difícil dejarlo pasar, y por eso se pusieron un poquito bruto, me decían que mi hermano iba a ir preso, como no lo dejamos pasar se pudieron bravos, querían pasar por encima gracias a Dios que la Sra. de al lado era abogada y no los dejo pasar” es todo. A preguntas de la defensa responde: en la discusión los funcionarios decían que ellos a juro tenían que ver a mi hermano y si no pasaban lo iban a joder y a sembrar. Ellos no decían porque querían hablar con mi hermano. No me entere que mi hermano fue detenido. No supe donde fue detenido, es todo. Ministerio Público y Tribunal no formula preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los Expertos Wilma Mendoza, José Pérez Vega, Eglis Muro y Giovanni Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de los funcionarios actuantes Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado los mecanismos de citación tendientes a lograr su comparecencia al debate oral, asimismo se prescinde del testimonio de la ciudadana Yrma Rosario Pérez Leal, por la misma haber fallecido, tal como se indica en el acta de defunción consignada el día de hoy por la defensa privada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Experticia Química Nº 9700-127-0084 de fecha 31/01/2006, suscrita por Teresa Marcano y Vilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de los cuales 1 es de color negro y 1 de color negro con verde, ambos cerrados a manera de nudo con segmento de hilo en colores blanco y verde, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color blanco amarillento, con un peso bruto de 15 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 15 gramos con 300 miligramos; 2.- Dos (02) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de color blanco, con un peso bruto de 1 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 900 miligramos; 3.- Seis (06) envoltorios tipo pitillos con dimensiones que oscila entre 1.8 y 2 centímetros, cerrados sus extremos por efecto del calor, contentivo de una sustancia sólida en forma granulosa de color marrón, con un peso bruto de 400 miligramos y un peso neto de 200 miligramos; 4.- Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente y cubierto con cinta adhesiva de color marrón, éste a su vez en el interior de un segmento de material sintético color negro cerrado a manera de nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de 93 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 88 gramos con 800 miligramos.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFC-018-07 de fecha 18/01/2007, suscrita por el experto Eglis Muros, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, modelo terios, color gris, año 2004, placa KBE-30A. Se concluye que del producto del barrido practicado al vehículo en cuestión, es remitido al área de toxicología según memorando Nº 9700-127-REM para sus respectivos análisis.

Experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-121, de fecha 18/01/2007, suscrita por el Agente Giovanni Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia de los datos de identificación del acusado correspondiente a Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.449, nacido en Barquisimeto estado Lara el 15/05/1980, de 32 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en carrera 55 entre calles 13 C y 13 A, Casa Nº 30, Barquisimeto estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público acotó que esta representación fiscal como conclusiones presenta que los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara deja constancia que en relación a una causa por la Fiscalia III del Ministerio Público, donde se abrió investigación por delitos contra la propiedad, por lo que procede a ubicar al ciudadano y vehiculo con características similares incautándole un revolver y dos cebollitas y 6 envoltorio tipo pitillo, por lo que procede a leer sus derechos, observándose la veracidad de la sustancia de droga, se dejo constancia del arma de fuego, e igualmente de la experticia toxicologica, tenemos el peso neto de la sustancia incautada que define un delito de la pena 31 de la Ley de Drogas y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, se probó la existencia de la droga, se dejo constancia del peso de la droga y el arma incautada, por lo que solicita la condenatoria del acusado, se observa que los testigos escuchado el día de hoy que son allegados del acusado, por lo que no objetivo, ya que tiene un interés en ayudar al acusado, así solicito se le apertura investigación a los funcionarios actuantes por la desobediencia a los llamados del Tribunal, asimismo solicito copia certificada de las actas, resultas y convocatorias realizadas a los funcionarios.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y manifestó que en la investigación se debe realizar en determinar el cuerpo de delito y otro la autoría, en las conclusiones del Ministerio Público se basa en la experticia química, que solo nos dice que hay una droga pero no hay una relación de causalidad entre la existencia de la droga y la conducta de mi defendido, si no existe la vinculación entre en delito y la autoría no es posible condenar a alguien, además que la no comparecencia de ellas impide demostrar que es cierto lo que dijeron, además que en cuanto al arma, quedan muchas dudas, el hecho de la amenaza es cierta y esta comprobada, dicho a que por familiares y vecinos, vieron a funcionarios montarse y violentar la residencia, esta comprobado que a su casa fueron a buscarlo en la mañana, esta la experticia de barrido, no consiguieron droga en el vehiculo, en consecuencia no existen elementos que origine vinculación entre la droga y mi defendido, no esta demostrado nada por lo cual acusa el Ministerio Público, además solicitamos la absolutoria.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si hará uso de la réplica respondiendo de forma negativa, por lo que no ha lugar a contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando Soy inocente, yo no voy a cargar con droga y revolver sabiendo que me andaban buscando.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del juicio oral y público solo se determinó la existencia de una sustancia que en la actualidad carece de uso terapéutico, conocida como cocaína con un peso neto de 105 gramos exactos, cuyo procedimiento de incautación y consecuente detención de la persona sindicada como responsable desconoce esta instancia judicial.

Por incomparecencia de los funcionarios actuantes Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de la persona señalada como autor en la tenencia de la droga decomisada en el presente asunto, ignora el Tribunal cuál era la conducta que éste se hallaba desplegando a fin de establecer la adecuación típica en alguna de las modalidades del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que resulta imposible certificar la hipótesis delictual explanada por la Vindicta Pública al momento de presentar acusación y por ende de responsabilidad criminal.

Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho que genera la detención del acusado, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público recabando los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar los tipos penales por los cuales formuló acto conclusivo, sin embargo, se nota con preocupación la modorra incurrida por la Fiscalía XI del Ministerio Público quien no ofreció como medio de prueba a este proceso judicial, la incorporación al juicio por su lectura Experticia realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, sin seriales y declaración del experto que la suscribe, relacionada presuntamente con el arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, por lo que llega a este debate carente de medio probatorio que certifique la citada hipótesis delictual.

Es evidente el letargo en el desarrollo de esta investigación, ya que al momento de verificarse la detención del acusado Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, le incautaron una serie de evidencias que lo vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no aconteció ya que incluso no existe adecuación probatoria entre la imputación formulada por la vindicta pública en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, habida cuenta que no habiéndose ordenado y constando en actas la peritación de la citada arma, no fue ofrecida como medio de prueba por la Vindicta Pública en grave desconocimiento de la congruencia que debe reinar entre el hecho imputado, la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos para sostenerla, lo cual no puede ser subsanado en esta fase del proceso.

Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los funcionarios investigadores en este caso, pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate conforme a las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede colegir que la detención del acusado Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo estuviere relacionada con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales está siendo perseguido penalmente, ya que la asistencia de los Expertos Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo permiten comprobar la existencia del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto total de 105 gramos, relacionados con la perpetración de un hecho cuya forma de comisión ignora el Tribunal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo ser demostrada en el curso del debate, al verificarse la inasistencia injustificada de los funcionarios actuantes Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes según refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio, practicaron la aprehensión de la persona señalada como autor en la tenencia de la droga decomisada en el presente asunto, por lo que ignora el Tribunal cuál era la conducta que éste se hallaba desplegando a fin de establecer la adecuación típica en alguna de las modalidades del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, resultando en consecuencia imposible certificar la hipótesis delictual explanada por la Vindicta Pública al momento de presentar acusación y por ende de responsabilidad criminal.

La declaración del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionada con la experticia Toxicológica Nº 9700-127-0083 de fecha 26/04/2007 y que fue incorporada al juicio por su lectura, solo demuestra la manipulación y consumo por parte del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, de la droga conocida como Marihuana, pero ésta eventualidad por sí sola no conlleva a la declaratoria de culpabilidad de una persona sindicada como autor de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas.

En este mismo orden de ideas, la deposición de la Experto Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de la citada experticia signada 9700-127-0084 de fecha 31/01/2007 solo permite verificar la existencia de 105 gramos del alcaloide conocido como cocaína, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial y que por ende imposibilitan la emisión de sentencia condenatoria, a causa de la inasistencia de los efectivos aprehensores. Asimismo, es de hacer notar que ésta experto explicó el procedimiento practicado para la elaboración de Experticia Química y su deposición no genera el establecimiento de responsabilidad penal, por no corroborarse que la incautación, traslado y custodia de la evidencia sometida a experticia sea la misma que la incautada en el procedimiento de detención del acusado de autos.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal no pudo ser demostrado por el Ministerio Público, debido a la inasistencia injustificada de los funcionarios actuantes Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendientes a recrear al Tribunal cuándo, donde y bajo qué supuestos fue detenido el acusado, sometido a revisión y posteriormente detenido por estar en poder de un arma cuya tenencia legal no pudo justificar.

El Ministerio Público incurrió en una grave falta de técnica legal, cuando al formular acusación omite el ofrecimiento como medio de prueba de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-0056-07 de fecha 30/01/2007, sin embargo, se escuchó en juicio la declaración del experto que la suscribe José Gregorio Pérez Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien mediante la exhibición conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó al Tribunal la ejecución de peritación respecto a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, serial R92091, con lo que se demuestra la existencia del citado objeto pero en modo alguno clarifica la procedencia de la citada evidencia que permita vincularla con la actividad desplegada por el acusado, tendiente a la reclamación de responsabilidad criminal establecida en la ley.

Es imperioso destacar que la incomparecencia de los funcionarios Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación en su poder de evidencias que lo vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución así como el orden público, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública y orden público como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a las declaraciones de los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como del experto José Gregorio Pérez Vega adscrito al citado cuerpo policial, en torno a su participación en un procedimiento de análisis de droga y un arma de fuego, que determinen en el establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, éstos en modo alguno validan quiénes fueron los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público.

Es deber del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios Inspector Jefe. Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez y Sub Inspector Víctor Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que se comportaron de manera reticente e incumplieron de forma injustificada el deber de asistencia al debate que por ley están obligados a acatar, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no puede señalar como en el presente caso que ante las ambigüedades del acto conclusivo, las omisiones en el ofrecimiento de medios de prueba así como la incomparecencia de sus órganos de prueba, adscritos a su autoridad, se deba emitir un pronunciamiento de culpabilidad en contra del acusado de autos, ya que no solo está descontextualizado del marco procesal en el que se desarrolló el debate sino que se encuentra divorciado de su función dentro del proceso penal.

Sobre este punto vale la pena acotar que es precisamente la Fiscalía XI del Ministerio Público que en casos similares y previos al presente ha aceptado la revocatoria del fallo condenatorio por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando ésta misma Juzgadora valoró experticias químicas y toxicológicas que no habían sido debidamente promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (ver caso KP01-P-2008-5823 y recurso Nº KP01-R-2008-286), sentencia ésta dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en las mismas circunstancias del presente caso y contra la que el Ministerio Público que hoy sustenta la acusación en esta causa no ejerció mecanismo de impugnación alguno.

El caso al que este despacho hace referencia, la Corte de Apelaciones sentó criterio al indicar que : “….dicto sentencia condenatoria, con un medio de prueba que fue incorporado al Juicio de manera irregular, en virtud de que estas pruebas (experticia Nº 9700-127-223 de fecha 10 de Diciembre de 2006, experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10 de febrero 2006 y experticia de barrido Nº 9700-127-225 de fecha 10 de febrero de 2006), no fue ofrecida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, por tanto no fue admitida por el Tribunal en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público, ni en ninguna otra, solo admitió las promovidas con la acusación fiscal mencionadas anteriormente, aunado al hecho de que tampoco esta prueba documental fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del Juicio Oral y Público. De tal manera que el Juez valoro al momento de tomar su decisión una prueba que no fue incorporada conforme el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, y tal situación vicia la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2, pues la recurrida se funda en un aprueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral….(sic)”, habiendo aceptado el citado criterio la representación fiscal, cuando como se dijo previamente, no hizo uso de los mecanismos de impugnación respectivos, por lo que mal puede en este momento y en idénticas circunstancias, pretender la imposición de una sentencia de tipo condenatoria cuando su criterio ha sido el de no aceptar la valoración del testimonio del experto como medio probatorio sin la incorporación de la documental sobre la cual el mismo depone, a los fines de determinar la corporeidad del hecho delictivo o existencia material del objeto dañoso y la relación que el mismo guarda con el acusado tendiente a la determinación de la responsabilidad criminal, existiendo en consecuencia manifiesta incongruencia en el ejercicio de la acción penal.

Se desechan por no constituir medios de prueba documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:

Acta de Investigación de fecha 17-01-2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Darwin Linarez, Inspectores Jorge Molina, Carlos Ramírez, Sub-Inspector Víctor Colmenarez adscritos a la sub.-Delegación del CICPC del Estado Lara.

Acta policial de fecha 07-03-2004 suscrita por funcionarios C/1ero. Héctor Mendoza y Dtgdo. José López, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Ensayo de orientación de fecha 17/01/2007 suscrita por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de Lara, realizada a las siguientes evidencias: a dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético, uno de color negro y otro de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dos envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, seis envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color marrón y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco, las cuales posee un peso bruto de 15.9 gramos la cual posee un peso bruto de 1.3 gramos, la cual tiene un peso bruto de 4 gramos, la cual posee un peso bruto de 93.4 gramos de cocaína sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico.

Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:

Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFC-018-07 de fecha 18/01/2007, suscrita por el experto Eglis Muros, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, modelo terios, color gris, año 2004, placa KBE-30ª. Se concluye que del producto del barrido practicado al vehículo en cuestión, es remitido al área de toxicología según memorando Nº 9700-127-REM para sus respectivos análisis.

Experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-121, de fecha 18/01/2007, suscrita por el Agente Giovanni Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia de los datos de identificación del acusado correspondiente a Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.449, nacido en Barquisimeto estado Lara el 15/05/1980, de 32 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en carrera 55 entre calles 13 C y 13 A, Casa Nº 30, Barquisimeto estado Lara.

Se desechan los testimonios de los ciudadanos Juana Carolina Romero Barrios, Yudancy Joannaly Colmenarez Vásquez, Pastor Ramón Romero Mujica, Bárbara Andreína Díaz Arrieche, Olexa Pastora Arroyo, Isneida Márquez Arroyo y Carlos Eduardo Rodríguez Arroyo, ofrecidos por la defensa técnica del acusado de autos, ya que de efectuar una valoración positiva de tales deposiciones en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, por estimar esta Juzgadora que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Túa, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la devolución del vehículo marca Toyota, modelo terios, color gris, año 2004, placa KBE-30A, serial de carrocería 8XAJ102G049500921, incautado en esta causa conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se decrete firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.








CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-//