REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008101
ASUNTO : KP01-P-2010-008101
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yaneth Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Antony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Daniel Flores.
DEFENSA PÚBLICA VIII: María Eugenia Chávez.
DEFENSOR PRIVADO: Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, en audiencia de juicio oral el día 24/09/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Antony Ildemaro Pérez Prado, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.106, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 16-09-1989; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Antonio Pérez y Ilse Prado, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: estudiante y trabajo en un restaurant, Grado de instrucción: 9no grado. Residenciado en Calle 21 entre carreras 15 y 16, casa Nº 14-37, frente a la concha cáustica, de esta ciudad. Teléfono: 0251-2334249/0416-1528025 (de su madre). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y presento el asunto KP01-P-2008-003885, el Tribunal de Control Nº 3, tiene suspensión condicional del proceso.
José Gregorio Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.102 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 15-10-1990; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: William José Luzardo y Judith Esmeralda Abreu, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: trabajo con carros (cerrajería) Grado de instrucción: 1er año. Residenciado en Calle 20 con carreras 16 y 17, casa no recuerda, punto de referencia: a media cuadra del auto lavado Certicar. Teléfono: 0416-5505253 (de su Madre)/04167529474 (de su esposa Odalis Castillo). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y presento P-06-6153 Juicio 2, P-09-1692 Juicio 3, P-09-5713 Control 4. (Recluido en Uribana).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 15 y 29 de junio, 11, 13 y 26 de julio, 01 y 27 de agosto, 13 y 24 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 15 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra de los acusados reseñando que en fecha 08/08/2010 la ciudadana Tiffany Aguirre sale de su residencia aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando es interceptada por dos sujetos que para el momento vestían chemise verde con rayas azules y otro camisa blanca con rayas azules, tomando uno de ellos a la agraviada por el brazo y la conmina a que haga entrega de su teléfono celular, manifestando además que de negarse a la orden impartida le darían un tiro. En ese instante un ciudadano que circulaba por el sitio de los hechos se para y auxilia a la agraviada, persiguiendo a los sujetos que la habían atracado, cuando a la altura del Centro Comercial Sambil se hallaba una comisión de la policía informándole lo sucedido, quienes dan captura a los sujetos. Realizada la respectiva inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Antony Ildemaro Pérez Prado, un teléfono celular marca blackberry, color azul con plateado, mientras que al otro ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo, no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su inmediata detención.
Acto seguido, la Juez explica a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron libres de presión, apremio y coacción cada uno y por separado: No Voy a declarar. Es todo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público.
Toma la palabra la defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 29/06/12 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En sesión de fecha 13/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En sesión de fecha 26/07/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Nicacio Ramón Carreño Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.086, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Lara, con 05 años y dos meses de servicio, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe el acta policial y en relación a la misma, expone: Procedimiento fue el 08-08-2010 a las 12:20 del mediodía nos encontrábamos en recorrido de ¡patrullaje, vamos por el sector del este, se nos acerca una señora de un aveo rojo y muy nerviosa, llorosa, diciendo que unos ciudadanos le habían quitado un teléfono, estábamos adyacente a la altura del sambil, veo la ruta 21 donde van los muchachos, se bajan en el sambil, no habían abierto la puerta al sambil, le hicimos la revisión, le incautamos el teléfono, llego la señora y dijo que eran los ciudadanos, fuimos a la comisaria de fundalara, se hace el procedimiento uno estaba solicitado y el otro sin novedad. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo me encontraba con el Sub inspector Carreño Luis, en una patrulla colorado, hay una urbanización del este, es grande, estábamos alrededor del impulso, cuando íbamos por el impulso, íbamos a la altura y llego la luz roja, la muchacha estaba llorando, nos llamo y dijo que los ciudadanos la amenazaron que le diera el celular porque sino la iban a matar, nos fuimos a buscar la buseta donde iban montados, por la calle donde esta la cruz roja, por donde esta el colegio aplicación, ella dice que los ciudadanos iban sentido al sambil, nos fuimos hacia el sambil, cuando veo dos muchachos que se bajan de la ruta corriendo y se meten en el centro comercial el sambil, la victima nos dio unas características uno tenia franela blanca con cuadro y una chemi amarilla, los visualizo, el inspector le hace la inspección corporal a los ciudadanos, se le incauto al que estaba vestido camisa blanca con cuadros, es el que esta en la sala camisa azul con jean, ella llego al sitio y los reconoció, estaba llorando, la calme y le dije que nos fuéramos hacia la comisaria para efectuar el procedimiento, no fue incautada otra evidencia, puro el teléfono celular. Es todo. A preguntas de la defensa publica, responde: Como a cuatro cuadras los aprehendimos, el oficial luis Aranguren realizo la revisión corporal y yo estaba actuando de seguridad, a su defendido no le incaute nada. Es todo. A preguntas de la defensa privada, responde: En la urbanización del este la ciudadana andaba en un vehiculo de color rojo, con las características fue que los aprehendí que la victima me dio, ellos se quedaron en la parada y le doy la voz de alta a los ciudadanos, eso fue como a las 12:20, el sambil estaba cerrado, en ese momento el sambil estaba cerrado, yo presencie la inspección y yo estoy pendiente de la seguridad, del bolsillo delantero derecho, eso fue rápido, cuando es detenido lo llevo a la comisaria de fundalara, uno se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara pero no tenia delito. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: la victima dice que bajo amenaza de muerte la despojaron del celular.
Experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482, en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, rango Agente de investigación criminal, con 05 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe la experticia y en relación a la misma expone: Experticia de reconocimiento técnico realizada el 19-10-2010 por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dice que según oficio LAR-F6-3251-2010 de fecha 09-10-2010 fue remitida a dicha área una evidencia constituida por un equipo teléfono celular, color azul plateado, pin 2458, con su batería de color negro y amarillo, un serial 5290, su celular estaba en regular uso y conservación, se especifica que es de los que son de producción de voz hasta lugares remotos, se hace mención queda criterio de las personas que lo poseen, fue enviado como cadena de custodia, enviada por Carreño Nicasio, adscrito a la comisaria de fundalara. Es todo. A preguntas del Ministerio Público no realiza preguntas, la defensa pública tampoco realiza preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa privada, responde: con la inspección técnica. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
En sesión de fecha 01/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, el acusado Anthony Ildemaro Pérez Prado solicita al Tribunal la palabra a los fines de rendir declaración, por lo que se cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de rendir declaración: dice “soy inocente de lo que me acusan”. Es todo.
En sesión de fecha 27/08/12 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En sesión de fecha 13/09/12 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En sesión de fecha 24/09/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Luis Gerardo Aranguren Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.951, se le toma el Juramento y se le impone de las generales de ley el mismo manifiesta ser de oficio funcionario policial, con seis años de servicio y en cuanto a los hechos expone: “ eran las doce del medio día, íbamos por la urbanización el parque cuando una ciudadana con un aveo color rojo, nos manifiesta que la despojaron de su carro, que ella vio que esta persona se monto en un taxi, nosotros visualizamos a esta persona, se hizo revisión y una de ellas cargaba un Blackberry de color azul” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: los hechos ocurrieron el día 10.08.10 a las doce y media del medio días en el CC Sambil. Estábamos en la urbanización el parque Vimos a una Sra. en un aveo color rojo quien nos indica que la robaron. Esta persona facilito características físicas, diciendo que cargan uno camisa rayas y otra camisa de cuadros. La victima indico que habían tomado la ruta 21. del lugar de los hechos al lugar donde se practica la detención hay como 200 metros. La persona que se observaron en ruta 21 se le incauta un celular Blackberry no recuerdo a cual de los dos fue. Yo practique la inspección. La evidencia se incauto en el bolsillo derecho. Una vez que se practica de detención se trasladaron a la comisaría y a la victima se le tomo la denuncia allá. Al momento de los hechos me encontraba en la unidad 1101 con el funcionario Carreño. A preguntas de la defensa Publica responde: las características físicas que indica la victima solo fueron que eran dos personas uno con camisa amarilla de cuadro y otro camisa azul de raya. Según la victima ocurre eso a las doce y media. Nosotros practicamos la detención en el CC Sambil a las doce y media, estas personas no ponen resistencia. No cargaban armas solo el teléfono celular. La victima indico que la amenazaron con que la lesionarían si no entregaba el celular. Nosotros dimos la cartera de los ciudadanos. Se realizo la cadena de custodia a un blackberry color azul con plateado A preguntas de la defensa Privada responde: mi función fue de actuante. Yo era superviso general de patrulla. En este procedimiento actuamos dos funcionarios. Tuvimos conocimiento del hecho delictivo a las doce y veinte. La victima dice que la despojaron frente a su residencia. Después de allí la victima nos busca a nosotros y nos vamos al CC Sambil. Cuando entro al CC sambil y veo un ruta 21 detuvimos la marcha del vehiculo y buscamos las características de los ciudadanos, quienes estaba fuera de la unidad de transporte, estaban en la parte de afuera del sambil, ya que estaba cerrado, eso fue como a las doce y media. Yo no patrullo ya esa zona, para ese momento tenia un año, durante ese tiempo se le presta bastante reconocida. No se a que hora abre el sambil, pero a las doce y veinte de ese día no estaba abierto. El CC Sambil no recuerdo a que hora abre. No recuerdo a quien de los dos se le incauto el blackberry de color azul. El cacheo de realizo al lado de una papelera afuera del CC Sambil. La gente estaba asustada y la señalaba, pero en ese momento al ver la policía se retiraron. La ciudadana victima no presencia cuando se realizo la inspección corporal. Las características que daba la victima fue que eran dos ciudadanos y acerca de la ropa. La victima conducía el aveo color rojo. A preguntas de la Jueza responde: la victima afuera del sambil decía que esos eran los muchachos que le quitaron el celular y reconoció ese teléfono como de ella.
A tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al acto del juicio oral siendo infructuosas.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal VI del Ministerio Público señala que se tuvo la oportunidad de escuchar a los funcionarios actuantes, quienes en esta sala explican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se realizo la aprehensión de los ciudadanos, así como del objetos despojados a la victima, vemos que fueron conteste en establecer que se encontraban en recorrido, que la detención se realizo en el sambil y que del lugar de los hechos a la detención es corto, como para poderse establecer la detención, una vez que la victima habla con los funcionarios, indicando que ellos abordaron un vehiculo colectivo, por lo que considero que se debería tomar en cuenta el testimonio de los funcionarios, asimismo tenemos la declaración del experto que practica la experticia del reconocimiento técnica de la evidencia incautada, tomando en cuenta los elementos de pruebas que se traen al expedientes, considero que se demostró la culpabilidad de los hoy acusado, por lo que solicito se condene a los acusados.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y destaca que el día 08.08.10 resulto detenido mi defendido, en oportunidades pasadas se oyó la declaración del funcionario actuante, esta defensa discrepando de lo que dice el MP quien dice que quedo demostrada la responsabilidad de mis defendido, pero mal se puede considera que su culpabilidad fue probada ya que hay en primer lugar el funcionario que declarar hoy no aporta características físicas, lo que quiere decir que solo actúa porque la victima manifiesta ser objetos de un delito, sin embrago el funcionario no es testigo, el funcionario responde que a mi defendido no se le incauta objetos de interés Criminalístico, solo que se incauto un celular y no sabe a quien fue, el funcionario experto solo ratifica una expertita de un teléfono celular, es lamentable que nosotros no contemos con todos elementos que se requieren en el presente caso, ya por el solo hecho del delito acusado se presume que son culpables, sin embrago no se han evacuado suficientes elementos, ya que solo se alcanzo a traer a dos funcionarios, no hubo testigo, lo cual no se explica si el mismo dijo que habían muchas personas, así como hay discrepancias entre las declaraciones de los funcionarios, y esto agregando que no se supo nada de la persona que funge como victima, por lo cual no tiene valor probatorio lo manifiéstalo por la victima, ante esta situación no podemos enmarcar la conducta desplegada por mi defendido en lo que establece el articulo 458 del Código Penal, ante tanta falla de medios probatorios es necesario que se haga justicia y se determine que mi defendido es inocente y no puede ser condenado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, solicito una sentencia absolutoria.
Toma la palabra la Defensa Privada y hace resaltar que efectivamente del desarrollo del debate no se puede subsumir la conducta de robo agravado en mi defendido, si se hace un análisis de la actuación de los funcionarios actuantes, llegáramos a la conclusión que los hechos que narra uno y narra el otro ni siquiera se parecen, hay muchas contradicciones y eso quedo evidenciado aquí en la sala, si existe mentira por parte de los funcionarios actuantes, mas aun cuando uno de ellos manifiesta realizar la inspección corporal y no recuerda a quien le quita el celular, solo manifiesta que hizo una inspección al lado de una papelera, todo ello aunado lo que indica los elementos del delito podemos observar que no se configura la acción, hay un tipo penal, pero aquí no se observa la existencia de esa supuesta victima, para nosotros es inexistente porque no comparece al Juicio Oral y Publico, el dicho de los funcionarios goza de cierta fe publica pero no es menos cierto que la sala constitucional ha decidió que esto no basta para condenar a las personas, en nuestro derecho positivo no debería quedar duda, y aquí existe una duda razonable en la participación de mi defendido en estos delitos, no se puede definir cual de estos jóvenes amenazo o le quito algo a la supuesta victima, es por lo que se solicita un sentencia absolutoria a favor de mi representada, por no haber elementos para que se configure el delito como tal y se debe tomar en consideración que los mismos fueron objetos de un estigma policial, ya que en conversaciones sostenidas por mi representado el simple hechos de que el joven presentara registro de entradas por adolescente y toda vez que ante esa conducta predelictual le atribuyen una responsabilidad que no es de el y esto esta demostrado.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, señalando que no haría uso de la misma, por lo que en consecuencia no ha lugar la contrarréplica.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando cada uno y por separado que: “no deseo declarar”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :
En fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Relató la víctima a los efectivos aprehensores que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían franela blanca con cuadro y una chemise amarilla, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Aprovechando que los sujetos se hallaban imposibilitados de evasión, los funcionarios dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban negándose a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto.
La evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al realizarse Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, el Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, verificó que el objeto incautado en la detención de los acusados se trata de un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo entregado a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Nicacio Ramón Carreño Mendoza, quien expuso: Procedimiento fue el 08-08-2010 a las 12:20 del mediodía nos encontrábamos en recorrido de ¡patrullaje, vamos por el sector del este, se nos acerca una señora de un aveo rojo y muy nerviosa, llorosa, diciendo que unos ciudadanos le habían quitado un teléfono, estábamos adyacente a la altura del sambil, veo la ruta 21 donde van los muchachos, se bajan en el sambil, no habían abierto la puerta al sambil, le hicimos la revisión, le incautamos el teléfono, llego la señora y dijo que eran los ciudadanos, fuimos a la comisaria de fundalara, se hace el procedimiento uno estaba solicitado y el otro sin novedad. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo me encontraba con el Sub inspector Carreño Luis, en una patrulla colorado, hay una urbanización del este, es grande, estábamos alrededor del impulso, cuando íbamos por el impulso, íbamos a la altura y llego la luz roja, la muchacha estaba llorando, nos llamo y dijo que los ciudadanos la amenazaron que le diera el celular porque sino la iban a matar, nos fuimos a buscar la buseta donde iban montados, por la calle donde esta la cruz roja, por donde esta el colegio aplicación, ella dice que los ciudadanos iban sentido al sambil, nos fuimos hacia el sambil, cuando veo dos muchachos que se bajan de la ruta corriendo y se meten en el centro comercial el sambil, la victima nos dio unas características uno tenia franela blanca con cuadro y una chemi amarilla, los visualizo, el inspector le hace la inspección corporal a los ciudadanos, se le incauto al que estaba vestido camisa blanca con cuadros, es el que esta en la sala camisa azul con jean, ella llego al sitio y los reconoció, estaba llorando, la calme y le dije que nos fuéramos hacia la comisaria para efectuar el procedimiento, no fue incautada otra evidencia, puro el teléfono celular. Es todo. A preguntas de la defensa publica, responde: Como a cuatro cuadras los aprehendimos, el oficial luis Aranguren realizo la revisión corporal y yo estaba actuando de seguridad, a su defendido no le incaute nada. Es todo. A preguntas de la defensa privada, responde: En la urbanización del este la ciudadana andaba en un vehiculo de color rojo, con las características fue que los aprehendí que la victima me dio, ellos se quedaron en la parada y le doy la voz de alta a los ciudadanos, eso fue como a las 12:20, el sambil estaba cerrado, en ese momento el sambil estaba cerrado, yo presencie la inspección y yo estoy pendiente de la seguridad, del bolsillo delantero derecho, eso fue rápido, cuando es detenido lo llevo a la comisaria de fundalara, uno se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara pero no tenia delito. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: la victima dice que bajo amenaza de muerte la despojaron del celular.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraba de servicio en compañía del funcionario Sub. Inspector Luis Aranguren, adscrito a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Este efectivo policial con gran contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó que la víctima informa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga, por lo que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Sin lugar a dudas y por no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que aprovechando la imposibilidad de evasión por los sujetos le dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
El funcionario deponente, con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló que al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que esta afirmación no pudo ser rebatida por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba, capaz de excluir el contenido de esta deposición que genera la plena convicción de comisión del delito y la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Funcionario Luis Gerardo Aranguren Vásquez, quien expuso: “eran las doce del medio día, íbamos por la urbanización el parque cuando una ciudadana con un aveo color rojo, nos manifiesta que la despojaron de su carro, que ella vio que esta persona se monto en un taxi, nosotros visualizamos a esta persona, se hizo revisión y una de ellas cargaba un Blackberry de color azul” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: los hechos ocurrieron el día 10.08.10 a las doce y media del medio días en el CC Sambil. Estábamos en la urbanización el parque Vimos a una Sra. en un aveo color rojo quien nos indica que la robaron. Esta persona facilito características físicas, diciendo que cargan uno camisa rayas y otra camisa de cuadros. La victima indico que habían tomado la ruta 21. del lugar de los hechos al lugar donde se practica la detención hay como 200 metros. La persona que se observaron en ruta 21 se le incauta un celular Blackberry no recuerdo a cual de los dos fue. Yo practique la inspección. La evidencia se incauto en el bolsillo derecho. Una vez que se practica de detención se trasladaron a la comisaría y a la victima se le tomo la denuncia allá. Al momento de los hechos me encontraba en la unidad 1101 con el funcionario Carreño. A preguntas de la defensa Publica responde: las características físicas que indica la victima solo fueron que eran dos personas uno con camisa amarilla de cuadro y otro camisa azul de raya. Según la victima ocurre eso a las doce y media. Nosotros practicamos la detención en el CC Sambil a las doce y media, estas personas no ponen resistencia. No cargaban armas solo el teléfono celular. La victima indico que la amenazaron con que la lesionarían si no entregaba el celular. Nosotros dimos la cartera de los ciudadanos. Se realizo la cadena de custodia a un blackberry color azul con plateado A preguntas de la defensa Privada responde: mi función fue de actuante. Yo era superviso general de patrulla. En este procedimiento actuamos dos funcionarios. Tuvimos conocimiento del hecho delictivo a las doce y veinte. La victima dice que la despojaron frente a su residencia. Después de allí la victima nos busca a nosotros y nos vamos al CC Sambil. Cuando entro al CC sambil y veo un ruta 21 detuvimos la marcha del vehiculo y buscamos las características de los ciudadanos, quienes estaba fuera de la unidad de transporte, estaban en la parte de afuera del sambil, ya que estaba cerrado, eso fue como a las doce y media. Yo no patrullo ya esa zona, para ese momento tenia un año, durante ese tiempo se le presta bastante reconocida. No se a que hora abre el sambil, pero a las doce y veinte de ese día no estaba abierto. El CC Sambil no recuerdo a que hora abre. No recuerdo a quien de los dos se le incauto el blackberry de color azul. El cacheo de realizo al lado de una papelera afuera del CC Sambil. La gente estaba asustada y la señalaba, pero en ese momento al ver la policía se retiraron. La ciudadana victima no presencia cuando se realizo la inspección corporal. Las características que daba la victima fue que eran dos ciudadanos y acerca de la ropa. La victima conducía el aveo color rojo. A preguntas de la Jueza responde: la victima afuera del sambil decía que esos eran los muchachos que le quitaron el celular y reconoció ese teléfono como de ella.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraba de servicio en compañía del funcionario Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Con absoluta contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó el funcionario deponente que la víctima informa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga, por lo que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Sin lugar a dudas y por no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que aprovechando la imposibilidad de evasión por los sujetos le dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló el funcionario aprehensor deponente que al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que esta afirmación no pudo ser rebatida por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba, capaz de excluir el contenido de esta deposición que genera la plena convicción de comisión del delito y la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, quien expuso: Experticia de reconocimiento técnico realizada el 19-10-2010 por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dice que según oficio LAR-F6-3251-2010 de fecha 09-10-2010 fue remitida a dicha área una evidencia constituida por un equipo teléfono celular, color azul plateado, pin 2458, con su batería de color negro y amarillo, un serial 5290, su celular estaba en regular uso y conservación, se especifica que es de los que son de producción de voz hasta lugares remotos, se hace mención queda criterio de las personas que lo poseen, fue enviado como cadena de custodia, enviada por Carreño Nicasio, adscrito a la comisaria de fundalara. Es todo. A preguntas del Ministerio Público no realiza preguntas, la defensa pública tampoco realiza preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa privada, responde: con la inspección técnica. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Esta declaración es valorada en su totalidad por el Tribunal, ya que fue dada por un funcionario experto en el área de evaluación y reconocimiento de las evidencias que se someten a su estudio, con amplia experiencia en la materia, claro, contundente y objetivo que permite certificar la realización de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Igualmente este funcionario certificó que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por éste, por lo que permite colegir la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho delictual al verificarse la identidad de la evidencia incautada con la correspondiente a esta causa como objeto del delito.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Incorporada al juicio por su lectura, sin haberse formulado objeción de alguna naturaleza por las partes ni presentarse medio de prueba en contrario que la excluya, se comprueba que la evidencia incautada en el procedimiento de detención de los acusados se corresponde a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Igualmente certifica que tal objeto de relevancia Criminalìstica tratado conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el funcionario encargado de ello, lo que permite colegir la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho delictual al verificarse la identidad de la evidencia incautada con la correspondiente a esta causa como objeto del delito
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de forma conteste, sin elementos que impliquen contradicción, oscuridad, ambigüedad señalaron que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Observa el Tribunal que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
Por otra parte, este despacho judicial estima que de solo importar el contenido de la declaración de la víctima para la certificación del delito y la responsabilidad criminal, daría lugar a la generación de duda inusitada en contra de las declaraciones de los funcionarios en relación a los cuales no exista alguna circunstancia que comprometa su actividad imparcial, así como a la práctica maliciosa por los acusados en procesos penales para amedrentar y someter a los agraviados tendientes a evitar su presencia en el debate oral, lo cual no comparte esta Juzgadora ya que su consecuencia inmediata es la creación de situación de impunidad por inobservancia de los postulados de lógica y sentido común elemental.
En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia la deposición del experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto Carlos Simoes y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto actuante Carlos Simoes, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos.
En cuanto a la responsabilidad criminal de los acusados, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención de los mismos halla ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de la deposición rendida con total objetividad y contundencia por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, son abordados en las cercanías del Diario El Impulso por una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, informándoles que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al salir de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Sin lugar a dudas y al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio de prueba que excluyese las afirmaciones realizadas por los efectivos Luis Aranguren y Nicasio Carreño, se demostró que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo, aprovechando en consecuencia la imposibilidad de evasión por los sujetos y dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Mediante exposición coherente, sencilla, clara y objetiva señalaron los funcionarios aprehensores Luis Aranguren y Nicasio Carreño, que al instante en que se lleva a cabo Inspección Corporal arriba al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, informándoles que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibió a la víctima el teléfono celular incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado, reconociendo como suyo el citado objeto, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba capaz de excluir el contenido de estas deposiciones, lo que genera la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Asimismo, es menester adminicular a las declaraciones ofrecidas por los funcionarios Luis Aranguren y Nicasio Carreño, la deposición del Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Es claro que en armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto Carlos Simoes y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto actuante Carlos Simoes, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos, lo que genera convicción plena de su responsabilidad criminal.
La Defensa Pública representante de José Gregorio Luzardo en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
• No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que los funcionarios actuantes no aportaron las características físicas del mismo, y actúan solo porque la víctima manifestó haber sido objeto de un delito; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que la víctima había aportado las características de vestimenta de los sujetos que mediante amenazas a su vida la despojaron de su celular, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante el señalamiento que sobre ellos y el objeto robado hiciere la agraviada, y por ende la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención de los autores de un hecho delictual.
• Los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la agraviada, que genera graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con detalles por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, las características de vestimenta de los sujetos agresores y el objeto (celular) que le fue robado, permitiendo ésta información lograr la captura de los acusados y efectuar no solo el reconocimiento como autores del delito sino también la tenencia ilegal del celular que instantes previos fue robado a la víctima bajo amenazas de muerte en su perjuicio y cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial han podido justificar los procesados.
• A su defendido no le fue incautado el celular objeto de esta causa, por lo que no existe responsabilidad criminal; en este sentido, el Tribunal verifica que tal como lo indicó la agraviada a los efectivos policiales aprehensores, fue agredida por dos sujetos que por medio de amenazas a su vida la despojaron de un celular, aportando a funcionarios de policía del estado Lara las características de vestimenta y dirección tomada por los mismos al emprender huida, practicándose finalmente la detención de los acusados e incautación de la evidencia que los sindica como autores del delito, previo reconocimiento que la víctima hiciere de ellos al efectuarse el procedimiento de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como de forma conteste y objetiva explanaron en el juicio oral los funcionarios actuantes.
• Solo existe la experticia de reconocimiento técnico al celular presuntamente incautado, pero ésta prueba por sí misma no determina la culpabilidad de su patrocinado en la ejecución del delito por el cual está siendo perseguido; sobre este punto es menester destacar que la experticia de reconocimiento técnico no solo certifica la existencia de un objeto sino también la procedencia del mismo y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el procedimiento de resguardo, traslado y custodia de la evidencia relacionada en un caso penal, permitiendo relacionar su obtención con la actuación policial que pretende cuestionar la defensa mediante argumentos que no tienen sentido, habida cuenta que éste no es el único medio de prueba tomado en cuenta por el Tribunal para emitir sentencia, sino que es conjugado con los otros órganos de prueba sometidos al contradictorio y que determinan la convicción plena de culpabilidad de los justiciables en la ejecución del delito por el cual se les somete a persecución penal.
• La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la ausencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.
• Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores así como del objeto que le fue hurtado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
• La ausencia de la víctima al acto de juicio oral, genera la imposibilidad de determinación del tipo penal cometido en este proceso judicial; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
La Defensa Privada representante de Anthony Ildemaro Pérez Prado en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
• Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder, por lo que no se puede subsumir la conducta del mismo en la ejecución del delito objeto de esta causa; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores así como del objeto que le fue hurtado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
• No existen testigos presenciales para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia dudas razonables para el establecimiento de la responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.
• No se configuró la hipótesis delictual por la cual se dio lugar a la persecución penal contra su defendido, debido a la ausencia de la víctima al acto de juicio oral; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
• No se puede definir en el curso del debate cuál de los dos acusados supuestamente amenazó a la víctima, además que funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la agraviada, lo que causa graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con precisión por la agraviada que dos sujetos desconocidos la amenazaron con causarle graves daños a su vida en caso de no entregar el celular que portaba (en ningún momento dijo que su agresor había sido una sola persona física), reseñando su vestimenta y dirección de huida tomada por ella, permitiendo ésta información lograr la captura de los acusados y efectuar no solo el reconocimiento como autores del delito sino también la tenencia ilegal del celular que instantes previos fue robado a la víctima bajo amenazas de muerte en su perjuicio, cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial han podido justificar los procesados.
• Su defendido fue víctima de estigma policial ya que presentaba registros policiales como adolescentes; sobre este punto, esta Juzgadora nota que tal eventualidad solo fue tocada en el debate al concluir la defensa su intervención en el juicio oral, sin que haya presentado medios de pruebas que permitan comprometer la objetividad e imparcialidad de los actuantes al realizar la detención de los acusados, por lo que estos señalamientos de conducta irregular solo consisten en repeticiones carentes de sentido que solo persiguen confundir a quien no este atento al desarrollo del debate ni tenga claro los conceptos básicos del proceso penal venezolano.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal .
Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que no se hace rebaja alguna por concepto de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, por estimar el Tribunal el grado de peligrosidad de los acusados quienes actuaron en forma conjunta y en plena vía pública, creando mayor zozobra a los habitantes de la ciudad quienes temen el libre tránsito por nuestras vías de comunicación por ser potenciales víctimas del hampa, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08/02/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, ut supra identificados, asistido por el Defensor Privado Alirio Echeverría y por la Defensa Pública Yoleida Rodríguez respectivamente, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08/02/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 24 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
YUSNAIBI YANETH QUINTERO MENDOZA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Yusnaibi Yaneth Quintero Mendoza.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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