REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009303

ASUNTO: KP11-P-2012-009303


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Karla Cova.
ACUSADO: JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, C.I Nº 20.699.720 DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ART. 458, en relación con el Art. 80 del Código Penal.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720 venezolano, 22 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 18/1989, hijo de Cilia Gómez y Ricardo Villegas, grado de instrucción: Estudiante, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Barrio La Antena, Carrera 13 con 12 y 5, casa s/n, cerca del INCE Estado Lara. Telefónico 0212-5180950 (Hermano) Revisado en sistema juris 2000 de verifica que no presentan otras causas.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 21-06-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en la sede de la Empresa Hidrolara, ubicada en la calle 48 con la Av. Fuerzas Armadas con San Vicente, de esta ciudad de Barquisimeto, momento en que dos sujetos entre los que se encontraba: JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, percatándose el funcionario de seguridad, de la actitud sospechosa que mostraban ambos ciudadanos, razón por la cual éste le pregunta hacia donde se dirigen, manifestando uno de ellos que a la taquilla de reclamo, colocándose detrás de dos señoras mayores, que se encontraban en la cola, donde uno de los ciudadanos el que vestía camisa roja, cabello largo, de piel morena, desenfunda desde la cintura, específicamente de la parte delantera del pantalón el arma de fuego que portaba y grita esto es un atraco, de inmediato se dirige a mi persona apuntándome hacía mi cara, mientras que el otro que vestía franela de color blanco, pantalón de color marrón, me extrae el arma de reglamento de la pistolera que tenía puesta en mi pierna derecha, y se dirige hacia la caja apuntando a la cajera, y le decía que le diera la plata, pero en vista de que el vigilante salió hacia la calle, y los mismos se percataron desisten de la acción, no llevándose nada de las cajas, en el momento que van saliendo se encuentran de frente con el otro funcionario, que se encontraba afuera de las instalaciones, saliendo los dos hacia fuera en forma violenta, donde uno de ellos, emprende la huida hacia el lado opuesto, de donde venia el supervisor policial, y el otro individuo se topo de frente con este funcionario, el cual es aprehendido….”



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de Octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presenta formal Acusación, en este acto la acusación presentada de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LO MODIFICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720, por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que estaría encuadrado dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal EN relación con el art. 80 ejudem, debido a que el acusado no pudo culminar su acción delictiva debido a que no realizó todo lo necesario para culminar la misma y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego el mismo no puede atribuírsele acusado del auto ya que de la lectura del acta policial se desprende claramente que el arma que le es incautada a este no fue la usada para la ejecución del robo sino la que este le despoja a la victima de autos, siendo por consiguiente este el objeto del delito, por lo cual solo esta representación fiscal acusa por el delito antes señalado igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “Visto el cambio de calificación del cambio presentado por la fiscalía en este acto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto al procedimiento de admisión de la acusación y medios probatorios, se le imponga a mi representado de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720,y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 375 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Art. 80 ambos del código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Art. 80 ambos del código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 21/06/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, y Diseño, Nº 9700-127-BC-UBIC-881-12, de fecha 28-06-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas y las respectivas entrevistas realizadas a: Escalona Ana, C.I Nº 10.126.888 Y Darcy Coronel, C.I Nº 9.118.556.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Art. 80 ambos del código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 21/06/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, y Diseño, Nº 9700-127-BC-UBIC-881-12, de fecha 28-06-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas y las respectivas entrevistas realizadas a: Escalona Ana, C.I Nº 10.126.888 Y Darcy Coronel, C.I Nº 9.118.556.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Art. 80 ambos del código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le rebaja la mitad por la tentativa tipificada en el Artículo 80 del Código Penal, quedando la misma en 6 años y 9 meses, al cual se le rebaja los 9 meses por la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal, quedando la misma en 6 años, a los cuales se le rebaja la mitad por la no consumación del delito y como quiera que el acusado admite los hechos, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JEAN CARLOS VILLEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.720, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Art. 80 ambos del código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA