REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-008776
ASUNTO: KP01-S-2003-008776


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Rocío Oviedo.
ACUSADO: Cruz Jalix Rodríguez Bravo. DELITO: Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lorelvis Balbas.


De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO


CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.246265, F/N 30-11-1972, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio vendedor, de 36 años de edad, domiciliado en: urbanización las acacias carrera 3 casa D99 pata de palo, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 04164553320. 02512733904.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 07 de Octubre, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de guardia en la sección de investigaciones, el funcionario inspector JOSE HERNANDEZ SILVA, recibe informaci9on de fuentes de inteligencia que aproximadamente, a las 12 horas del medio día saldrán de Mercal de la zona Industrial II camiones, uno Placa 029-GBL y otro 107-GBJ, que deberán llevar caraotas hasta Mercal de Cabudare, pero que en realidad se desviarían de su ruta y serán trasladados, a otro lugar, ya que allí estaba operando una mafia…Seguidamente se constituye en comisión con el funcionario Inspector Rafael Valero, en la unidad placa AAA-22T, y se dirigen hasta la sede del Mercal ubicado en la zona Industrial II, que luego de colocarse en el punto de observación aproximadamente a las 12:15 horas, avistan la salida de tres vehículos tipo camión, placas 029-GBL, de color amarillo y dos de color azul placas 701-GBJ y 890-KAX, todos cargados pero cubiertos con lona… procedieron a realizar un seguimiento logrando percibir cuando los tres vehículos se metieron en un galpón ubicado en la avenida Carlos Giffoni de la zona III que tiene un aviso que indica allí funciona la empresa SEMLAC, C. A, que se dedica al envase de de productos alimenticios. Acto seguido se presento el Sub. Comisario ARTIDORO GALVEZ, inspector Jefe Juan Pareja, Inspectores, Rafael Díaz, Jucer Farias, Luís Lara y Dixon Camacho, así como también comisión de la Guardia Nacional al mando del sargento Segundo Cuello Juan. Así amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 procedieron a solicitar la colaboración de las siguientes personas para que sirvan como testigos: MEDOZA JUAREZ EDUARDO ANTONIO C. I. 12.536.461, MENDOZA LEIDI CELESTINO C. I. 16.402.728, NOGUERA PARRA MARIA ANTONIO, C. I. 14.092.450 y en su presencia procedieron a tocar la puerta del galpón en referencia, siendo atendidos por el ciudadano CAMEJO JULIO JOSE, lee permitieron el libre acceso al interior del local, logrando verificar la presencia de tres vehículos, cargados con bultos de 24 bolsas de caraotas cada uno con el logotipo de MERCAL. En el lugar se encontraba el ciudadano, CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, quien se identifico como jefe de acopio de MERCAL, del estado Lara, a quien se le pregunto sobre la presencia de ese producto en el local, no la justifico, indicando no poseer documentación sobre la misma. Luego se presento el ciudadano, PEREZ HERNANDEZ MIGUEL ANGEL C. I. 6.155.397, quien funge como asesor de maquinarias de empaque de la referida empresa, acompañado de la ciudadana, GONZALEZ FALCON EDDY YELITZA, quien se identifico como gerente general de la empresa de servicios de Empaque Lácteos Compañía Anónima, informando que ella ejerce la representación de su empresa y que desconoce la presencia de los tres vehículos cargados con bultos de caraotas dentro de su galpón, igualmente se presento el ciudadano, PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, quien manifestó ser el propietario del galpón en cuestión y haberlo cedido a la empresa SEMLAC. Igualmente se presento al lugar comisión de INDECU, comandada por el Fiscal Capitán JOSE LUCENA, quienes practicaron el procedimiento administrativo contra la empresa SEMLAC, por el presunto acaparamiento de 1.231,892 kilos de caraotas que fueron localizadas en sacos de 50 kilos en el interior del galpón 160 cajas de ajo molido, 200 cajas de flores de manzanilla, 840 sacos de quinchonchos y 253 sacos de canela en rama, 480 paquetes de café de 250 gramos presuntamente propiedad del ciudadano Pablo Torres, el Ministerio Público el 29 de marzo de 2006 presentó acusación por el delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”




HECHOS ACREDITADOS


En fecha 23-10-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal observa que la actuación del acusado de autos consistió en el traslado de la mercancía dada su condición de chofer por lo cual se observa que en vista de esta condición el mismo no tiene lo que la doctrina denomina el dominio del hecho, razón por la cual su conducta debe calificarse como la de facilitador prevista y sancionada en la norma sustantiva penal en el numeral 3º del art. 84 del Código Penal venezolano por lo que su conducta es la de peculado doloso en grado de frustración en la modalidad de facilitador previsto y sancionado en el art. 52 de la ley contra la corrupción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “Visto el cambio de calificación del cambio presentado por la fiscalía en este acto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto al procedimiento de admisión de hechos, se le imponga la pena y rebaja de ley”, es todo. El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesto a declarar, el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que no se ha aperturado el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.246265, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 07-10-03, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 09-10-2003, practicadas por funcionarios adscritos al CICPC, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 07-con calle 04 de la zona industrial, del Complejo Industrial Lara, Galpón C-9. 3.- Certificación de Nombramiento emitida por el Coordinador de Mercal Dagoberto Ramos, sin fecha en la que notifica al ciudadano Cruz Rodríguez que se ha designado como Jefe de Almacén de Mercal Lara, a partir del 04-07-2003, 4.- Tres entregas en original de fecha 07-10-2009, suscrita por el funcionario Cruz Rodríguez en la que se aprecia a) el título que dice Mercal Lara, b) Traslado de mercancía del galpón C-9 zona industrial, ubicado en la Av. Los Moyetones, con calle 7 en los vehículos con placas allí descritas. c) Se observa que en ninguna de las notas de entregas, en donde también especifican la cantidad de mercancía a movilizar, aparece señales de recepción por alguna persona, por el contrario el recuadro del formato destinados a los efectos, aparece en blanco. 5.- Convenios originales, suscritos entre los ciudadanos Dagoberto Ramos, en su condición de Coordinador de Mercal Lara y Pablo María Torres, en su condición de propietario del inmueble objeto del deposito y el otro por Pedro Antonio Peña, a través del cual el segundo de los nombrados cede en calidad de préstamo al primero, el galpón ubicado en la Av. Los Moyetones, zona industrial III, con calle 07 y el tercero de los nombrados al primero, el galpón C-9, ubicado en la zona Industrial II, para depositar productos de exclusividad que luego serán entregados al centro de acopio para su distribución. En ambos convenios no se aprecia fecha de suscripción de los mismos. 6.-) acta de investigación de fecha 10-10-2003, suscritas por funcionarios de la DISIP, 7.-) diferentes actas de entrevistas, que se describen en el escrito acusatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 07-10-03, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 09-10-2003, practicadas por funcionarios adscritos al CICPC, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 07-con calle 04 de la zona industrial, del Complejo Industrial Lara, Galpón C-9. 3.- Certificación de Nombramiento emitida por el Coordinador de Mercal Dagoberto Ramos, sin fecha en la que notifica al ciudadano Cruz Rodríguez que se ha designado como Jerfe de Almacén de Mercal Lara, a partir del 04-07-2003, 4.- Tres entregas en original de fecha 07-10-2009, suscrita por el funcionario Cruz Rodríguez en la que se aprecia a) el título que dice Mercal Lara, b) Traslado de mercancía del galpón C-9 zona industrial, ubicado en la Av. Los Moyetones, con calle 7 en los vehículos con placas allí descritas. c) Se observa que en ninguna de las notas de entregas, en donde también especifican la cantidad de mercancía a movilizar, aparece señales de recepción por alguna persona, por el contrario el recuadro del formato destinados a los efectos, aparece en blanco. 5.- Convenios originales, suscritos entre los ciudadanos Dagoberto Ramos, en su condición de Coordinador de Mercal Lara y Pablo María Torres, en su condición de propietario del inmueble objeto del deposito y el otro por Pedro Antonio Peña, a través del cual el segundo de los nombrados cede en calidad de préstamo al primero, el galpón ubicado en la Av. Los Moyetones, zona industrial III, con calle 07 y el tercero de los nombrados al primero, el galpón C-9, ubicado en la zona Industrial II, para depositar productos de exclusividad que luego serán entregados al centro de acopio para su distribución. En ambos convenios no se aprecia fecha de suscripción de los mismos. 6.-) acta de investigación de fecha 10-10-2003, suscritas por funcionarios de la DISIP, 7.-) diferentes actas de entrevistas, que se describen en el escrito acusatorio.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.246265, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, tiene una pena de 3 a 10 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 6 años, 6 meses, pena esta que se le rebaja un tercio por la frustración, quedando la misma en 4 años 4 meses, a dicha pena se le hace una rebaja de la mitad , de conformidad con lo establecido en el Art. 84.3 del Código Penal, quedando la misma en 2 años y 2 meses, y a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del COPP, con vigencia anticipada, quedando la pena en definitiva en cumplir de UN (1)AÑO CINCO(5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, SUBSANANDO DE ESTA MANERA LA PENA SEÑALADA EN LA AUDIENCIA, LA CUAL SE HABIA ESTABLECIDO EN DOS AÑOS, SIENDO LO CORRECTO UN (1)AÑO CINCO(5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Subnación esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, puesto que en la audiencia se había obviado el artículo 375, aunado al hecho de que tal pena beneficia al condenado. Asimismo por cuanto el acusado se trataba de empleado público y el mismo fue condenado a la pena de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de: Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, haciendo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el mismo queda INHABILITADO para el ejercicio de la función pública, y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por 5 años.





DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.246265, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal a cumplir la pena de UN (1)AÑO CINCO(5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, SUBSANANDO DE ESTA MANERA LA PENA SEÑALADA EN LA AUDIENCIA, LA CUAL SE HABIA ESTABLECIDO EN DOS AÑOS, SIENDO LO CORRECTO UN (1)AÑO CINCO(5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Subnación esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, puesto que en la audiencia se había obviado el artículo 375, aunado al hecho de que tal pena beneficia al condenado. Asimismo por cuanto el acusado se trataba de empleado público y el mismo fue condenado a la pena de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de: Peculado Doloso en Grado de Frustración, como Facilitador no Necesario, previstos y sancionados en el art. 52 de la Ley contra La Corrupción, en relación al Art. 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, haciendo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el mismo queda INHABILITADO para el ejercicio de la función pública, y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por 5 años. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA