REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011102
ASUNTO: KP11-P-2008-011102
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Carla Cova.
ACUSADO: JOSE RAFAEL DAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.417.157. DELITO: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la derogada Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alicia Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAFEL DAZA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1989, ALBAÑIL , grado de instrucción sexto grado , hijo de Rosa Ramona Mendoza y Quibor daza Rodríguez residenciado calle 13 con Av. 24 Quibor , teléfono 0424-5040088 (tía) PRESENTA LA CAUSA P-2008-536.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 07 de noviembre de 2008, funcionarios C/1ero José Rodríguez y C/2do Luís García, adscritos a la Comisaría 50 de Quibor de la FAP, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Av. 7 con la Av. Pedro León Torres, sector comercio de Quibor, donde visualizaron a un ciudadano en las adyacencias de la Plaza Bolívar, al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, intentando evadir la Comisión Policial por lo que le dieron la voz de alto y le manifestaron que sería objeto de una inspección de personas, no encontrándole elementos de interés criminalistico en sus bolsillos, este ciudadano portaba un bolso tipo koala de color negro a nivel de la cintura le solicitaron que exhibiera lo que portaba dentro del mismo, negándose al requerimiento de los funcionarios, por lo que procedieron a determinar lo que portaba, incautándole UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE SE PRESUMEN SEA UN TIPO DE DROGA, UN ENVASE CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ VARIAS PIEZAS COMPACTAS PEQUEÑAS DE COLOR ROSADO, SE PRESUMEN SEAN UN TIPO DE DROGA, quedando identificado como JOSE RAFEL DAZA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157. Quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de Octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, Observa el Tribunal que no se había evacuado ningún medio de prueba, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFEL DAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 07/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-2439-09, realizada por expertos del CICPC., 3.- Experticias Botánicas Nº 9700-127-2443-09, realizada por expertos del CICPC, 4.- Experticia Química Nº 9700-127-2444, realizada por expertos del CICPC, 5.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-2445, realizada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, según consta: 1.Acta Policial de fecha 07/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-2439-09, realizada por expertos del CICPC., 3.- Experticias Botánicas Nº 9700-127-2443-09, realizada por expertos del CICPC, 4.- Experticia Química Nº 9700-127-2444, realizada por expertos del CICPC, 5.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-2445, realizada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE RAFEL DAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, rebajándosele un tercio de la pena, tal como lo establece el Art. 376 de el Procedimiento de Admisión de los Hechos, quedando la pena en definitiva a aplicar de (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que el acusado de autos, admitió los hechos en fecha 05-10-2012, en la audiencia oral y publica, Este Tribunal una vez revisado exhaustivamente el asunto observa que el supra referido ciudadano JOSE RAFEL DAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157, fue aprehendido en fecha 07-11-08, por lo cual lleva 3 AÑOS Y 11 MESES detenido, siendo que la condena que le fue impuesta es de TRES AÑOS Y CINCO MESES, es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, por el cumplimiento de la pena, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Este Tribunal acuerda remitir la causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFEL DAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.157 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de (3) AÑOS, CINCO (5) MESES; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Siendo que la condena que le fue impuesta es de TRES AÑOS Y CINCO MESES, es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, por el cumplimiento de la pena, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde su detención hasta la fecha han transcurrido 3 años y 11 meses, y así se decide.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA