REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-005339
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO: JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271
DEFENSORA PRIVADA ABG. NILDA SINGER IPSA Nº 126.028
FISCALIA 16 ABG. ALEJANRA OLIVARES
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 217 ejusdem. (en adelante LOPNNA).
HECHO
La narración realizada por la víctima en el acto de prueba anticipada, como sigue:
“yo estaba en una casa y mi mama me dio permiso, la casa del señor Javier, para ver sus cachorros, el señor decía groserías, joda, marico, mama guevo, hacia muchas cosas mala, me ponía la mano en el rabo, eso fue hace mucho tiempo, no fui mas para allá, me tocaba el pipi y el rabo, yo lloraba, yo no quiero que se meta el mas con los niños, no fui mas por que me trataba mal, era de día, fueron dos días, el primer día fue bien por que me regalaron unos juguetes, el segundo día me trato mal, el me trataba mal, el es alto y flaco, con el pelo negro, luego yo abrí la puerta y me fui a mi casa corriendo, estaba mi mama y mi abuela, ahorita vive una tía, cuando llegue a la casa le conté todo a mi mama, y fuimos a la fiscalia a regañar a Javier, metí en una cajita las cosas malas, me metió la mano en el rabito y el pipi y debo acusarlo con mi mama, me toco con la mano solamente, estaba Yudi es gorda, blanca con el pelo muy largo y mas nada, la mama del hijo de Javier perrita y otro Javier que es Alto, grande, mi mama me dio permiso, paso en la sala, en la sala estaba la familia y cuando me toco estaba la familia, no había antes a esa casa, fui dos veces, no era un juego por que el quería meterme eso, yo nunca he jugado eso, los niños juegan loco escondido, carro de carrera con los pies, no conocía niños que le tocaban el rabito y nunca me habían hecho eso, yo lo conocía de antes de cuando era bebe, yo se lo conté a mi abuela y a mi mama y se pusieron bravas, por que mi abuela decía que no quería que le hicieran nada a su nieto, como tratarlo mal, lo malo es tocarle el rabito y metiéndole la mano al pipi, me porto algunas veces bien y otras veces mal, cuando me porto mal es cuando le pongo mucha azúcar al jugo, cuando no hago caso pero a veces es que escucho mal, yo recojo mis juguetes, a mi me regaña mi mama y mi abuela por hacer cosas que ellas no dicen, yo no digo mentiras, solo le digo mentiras a mis amigos por que ellos me dicen mentiras, mis amigos me dicen que diga mentiras, los niños me buscan para jugar y le pido permiso a mi mama y a mi abuela, no mas mentiras y meterme la mano en el rabito y el pipi, y si pasa le dice a su mama. Es todo.
Realizada la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo el precepto jurídico aplicable el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
CUERPO DEL DELITO
Revisadas las probanzas presentadas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Reconocimiento Médico Forense fechado 11-10-2010, que contiene el examen realizado por el Dr. Franco García, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la victima cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contendido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el que consta: “examinado en este servicio el día 17-04-2010, se aprecia: pre escolar masculino de tres años de edad, vestido acorde a edad y sexo tranquilo, colaborador inquiero, dice que Javier el viejo me puso pipi en la boca y rabo. Examen físico: sin lesiones aparentes. Genitales: pene flácido. Testículo en bolsa escrotal. Ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal normotónico, sin traumatismos ni lesiones. Se refiere a Panaced”
2. Informe de la Psicóloga Karla De Jesús, quien acredita que: “ansiedad: se reanuda proceso por Fiscalia y debe ir a declarar, motivo por el cual solicita apoyo y orientación… cuando se han presentado las situaciones de los juegos sexuales el niño ha comentado a la madre cuando se confronta y el expresa que lo hace porque le gustan los niños, situación emocional de evitación con la escena traumática (A.S)… miedos y angustias racionales y generados por evento A.S. al abordarse el tema en cuestión, el niño demuestra tensión, ansiedad y mecanismo de defensa contra lo que es traumático…se confronta situación (A.S) para bajar niveles de ansiedad para el juicio. Se realiza ejercicio catártico, revisión de secretos y compromisos con el niño”.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, ya que como se observa del examen forense, se refiere a que el esfínter anal tiene el tono conservado, no alterado, es decir que no ha sufrido alteración alguna y carece de traumatismo o lesión; al que se adminicula el Informe Psicológico, emanado de la Psicóloga Karla De Jesús, quien evaluó al niño y fue revelada la situación traumática producto del abuso sexual que refirió el niño, por lo que se practicaron actividades catárticas, revisión de secretos y compromisos con el niño; y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, esto es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, queda una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a esta pena se le suma la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, para llevarla al limite superior, ya que se trata de la lesión de bienes jurídicos a sujetos supremamente vulnerables, puesto que la víctima tenía escasamente tres años de edad, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera queda rectificado el cómputo de pena impuesto en la audiencia oral y pública, por lo que debe trasladarse al penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
La presente sentencia se ha publicado dentro del lapso de ley, no obstante contiene la rectificación del cómputo de la pena, por lo que se ordena la notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a al primer 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
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