REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2005-004101
IMPUTADO:
ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ BORJAS, cédula de identidad N° 7376335.
Delitos:
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
HECHO
En audiencia de flagrancia de fecha 11 de Abril de 2005, donde se indica en Acta Policial de fecha 11/04/2005 que siendo las 8:38 pm, comparecieron los funcionarios DTGDO. DOMINGO VIRGUEZ y AGTE. LUIS ROMERO, adscritos a la Comisaría Nº 4 de la Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial, componentes de la Unidad PL-864, quienes dejaron constancia de la diligencia policial, ya que encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica del Propietario del Establecimiento Comercial LACTEOS PUNTO Y COMA C.A, ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida Carabobo y calle 26 de esta ciudad, el cual indico que siendo las 5:30 de la tarde del mismo día llego un ciudadano al establecimiento que presuntamente lo quería estafar, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el Establecimiento Comercial y se entrevistaron con el propietario el cual quedo identificado como WALTER RENNY ALDANA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.347, de 35 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, III etapa, calle 22, Nº 22, teléfono 0414-525-38-36, el cual les mostró a los funcionarios un sobre tipo Manila, color amarillo que contenía en su interior una orden de compra de la Empresa BRAHMA y un voucher de deposito del Banco Casa Propia y le indico que el ciudadano que trajo el sobre pretendía retirar una mercancía de la Empresa a nombre de CERVECERA BRAHMA y en el sobre había un oficio con copia de la CERVECERA NACIONAL BRAHMA dirigido a Lácteos Punto y Coma, una orden de compra por Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo) de igual manera se encontraba un voucher de deposito Nº 13.108.256 correspondiente al Banco Casa Propia, donde se describe la cantidad de Bolívares Dos Mil 2.000,oo en números y en letras Dos Millones donde las letras se encuentran muy unidas, situación esta confirmada telefónicamente ya que el propietario del Establecimiento llamo al Banco Casa Propia y efectivamente le confirmaron que el deposito correspondía a la cantidad de 2.000 mil bolívares, el ciudadano que portaba el sobre quedó identificado como ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ BORJAS, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.335, de profesión u oficio Chofer, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 19/04/1965, hijo de Pablo Rodríguez y Susana Borjas, estado civil casado, residenciado en La Urbanización El Obelisco, bloque 9, entrada 30, apartamento 3-2, el cual indicó que estaba haciendo una carrerita con su vehículo y un ciudadano lo detuvo en la avenida Libertador con calle 51, frente al Centro Comercial Babilon y le pidió que llevara ese sobre al Estacionamiento Comercial LÁCTEOS PUNTO Y COMA, ubicado en la avenida Libertador entre avenida Carabobo y calle 26 y que retirara el pedido con el contenido del sobre y que le llevara la mercancía al mismo sitio y que le pagaba la carrera después. Impuesto de los hechos los funcionarios que realizaban el procedimiento se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos identificados a la dirección donde indico el conductor del vehículo Chevrolet, Caprice, año 81, color marrón y beige, placas PAH-72F donde según se encontraba el otro ciudadano esperando a ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ BORJAS, y cuando llegaron al sitio no había nadie con las características físicas indicadas por el antes descrito.
PREVIO
Se prescinde de la realización de audiencia, toda vez que la situación a verificar se trata de una cuestión matemática y no analítica, por lo que se pasa a verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho y resultado será el mismo con su realización o su presciencia, como en efecto se hace.
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados. Así se establece.
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años, siendo el termino medio cuatro años, mas la mitad del mismo, esto es, dos años, por lo el lapso de prescripción extraordinaria es de seis (6) años, el que se tomara en cuenta para el cálculo de la prescripción, de acuerdo al artículo 110 del citado Código, siendo prescripción judicial de seis (6) años. Así se establece.
Así, desde el día 08-04-2005, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de seis (6) años, para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a favor del ciudadano ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ BORJAS, cédula de identidad N° 7376335.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el Ciudadano: ALEXIS PASTOR RODRÍGUEZ BORJAS, cédula de identidad N° 7376335, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la exclusión del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes, fenecido el plazo recursivo y firme como sea declarada la presente resolución, remítase fotostato a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines de la actualización de este registro ante el SIIPOL; que una vez cumplido el mandato, deberá participarlo a este Despacho Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
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